Septiembre 12 de 2001
Concepto: 08345

 

Doctora
CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ
Directora
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
Calle 72 No.7-96
La ciudad
Ref.- Consulta No.041899 de 11 de julio de 2001.

TEMA: Impuesto de renta
Subtema: Gastos de representación

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál' es la base para determinar el porcentaje exento de los gastos de representación de los magistrados?

TESIS JURIDICA

La base para determinar los gastos de representación de los magistrados y otros funcionarios es el valor de los recibido por concepto de salario.

INTERPRETACION JURIDICA

Se solicita aclaración al concepto No.028968 de 9 de abril de 2001"en el sentido de señalar con precisión si la exención tributaria por concepto de gastos de representación del artículo 206 es equivalente al 50% del salario, concebido este a la luz del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del trabajo o si se debe tener en cuenta lo señalado para efectos salariales en las disposiciones contenidas en la ley 4 de 1992 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional que rigen a la Rama Judicial."

Al respecto cabe recordar que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario señala que los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, de los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República se consideran exentos en el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

Ahora bien, señala el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Señala el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública.

De los textos en cuestión se deriva lo siguiente:

1. El Código Laboral señala los elementos que constituyen el salario así como los que no se consideran como tal, en general. .

2º . La Ley 4ª de 1992 en su encabezamiento determina: "Por la cual se señalan . las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los empleados oficiales.

3º . El artículo 15 de la citada ley crea una prima para los funcionarios señalados en la misma norma, sin carácter salarial, con la aclaración de que sumada a los ingresos laborales no supere a los devengados por los miembros del Congreso.

En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la norma especial prevalece sobre la general, la Ley 4ª de 1992 se aplica de preferencia sobre el Código Sustantivo del Trabajo en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales.

En consecuencia, si la Ley 4ª de 1992 prevé lo que constituye salario para los empleados públicos es de entender que el porcentaje exento de los gastos de representación a que se refiere el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario debe determinarse sobre la cuantía que de conformidad con la mencionada ley se considera salario.

No se pueden tomar como salario las primas adicionales que se reciban que aunque permanentes, de conformidad con dicha ley, no configuran salario, por cuanto se estaría contraviniendo lo dispuesto en dicha norma legal.

Es de resaltar que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario no adopta la frase ingresos laborales" para la determinación de la cuantía exenta de los gastos de representación, sino que la referencia está claramente establecida para que sea frente a salarios.

En estas circunstancias se concluye que el porcentaje de los gastos de representación, para efectos de la exención, señalado en el numeral 7 del artículo 206 citado se debe calcular sobre el valor total que por concepto de salario se perciba, de conformidad con lo establecido en la Ley 4a de 1992 en el caso de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales a los cuales se refiere la disposición.

En esta forma se aclara el concepto No.028968 de 9 de abril de 2001.

 

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Oficina Jurídica