septiembre 04 de 200
Concepto: 080443

Señor
NESTOR A. VASQUEZ S.
Carrera 19 N° 88 -46
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado N° 030636 del
3 de mayo de 2001

TEMA: Renta y complementarios
SUBTEMA : Rentas exentas Empresas

Eje Cafetero

Requisitos

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, t1manadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto .las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Sin embargo, sobre el tema relativo a los beneficios de exención del impuesto sobre la renta para las empresas establecidas en la Zona del Eje Cafetero y la improcedencia de la exención para las sucursales o agencias en esa Zona de empresas establecidas fuera de la zona considerada en la Ley como afectada por el fenómeno natural, este Despacho se pronunció ya mediante el concepto N° 039059 del 15 de mayo de 2001, en el que se expresó:

PROBLEMA JURÍDICO

Las empresas instaladas en municipios diferentes a los previstos en los decretos 195 y 223 de 1999 que abran sucursales, agencias o establecimientos de comercio en los municipios de la zona afectada a los que aluden los decretos citados, tienen derecho al beneficio de exención del impuesto sobre la renta previsto en los artículos 2° y 4 ° de la ley 608 de 2000?

TESIS JURÍDICA

Las empresas, sean nuevas personas jurídicas o empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, que se encuentren instaladas en municipios diferentes a los previstos en los decretos 195 y 223 de 1999, así tengan o abran sucursales, agencias o establecimientos de comercio en los municipios considerados por la ley como zona afectada por el fenómeno natural, no tienen derecho al beneficio de exención del impuesto sobre la renta previsto en los artículos 2° y 4 ° de la ley 608 de 2000.

INTERPRETACION JURÍDICA

Sabido es que, por prescripción de los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, tienen posibilidad del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente las nuevas empresas personas jurídicas que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero lb. así como las empresas preexistentes en la misma Zona, siempre y cuando, tengan como objeto social principal, desarrollar las actividades económicas mencionadas en el artículo 1° citado, tal como fue modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, dada la derogatoria de la frase de "servicios".

Para el efecto, habrá de estarse a la noción que de nuevas empresas personas jurídicas así como de empresas preexistentes prevé el artículo 5° del Dcto. 2668 de 2000.

Por otra parte, respecto. de los presupuestos que condicionan la viabilidad de los beneficios, entre otros, está el previsto en el artículo 9° de la Ley 608 de 2000, que preceptúa, que los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la Ley 608 mencionada deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada.

A su vez, el Artículo 7° del Dcto. 2668 de 2000 relativo a "Otros requisitos Generales" y respecto del mismo requisito al que alude el artículo precedente dispone, que las nuevas empresas personas jurídicas y las empresas preexistentes deben llevar y registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar en la zona la producción del contribuyente que pretende el beneficio. Tratándose de empresas de prestación de servicios, demostrar que cumplen con la condición de que los servicios prestados por el contribuyente se realizan en la zona afectada.

De lo anterior fluye con claridad:

1- Que únicamente las nuevas empresas personas jurídicas y las empresas preexistentes -según noción que de las mismas prevé la Ley - establecidas en la zona afectada tienen posibilidad del beneficio de exención del impuesto a la renta y complementarios en los índices de Ley.

2- Que es presupuesto esencial para la viabilidad del beneficio, que el ciento por ciento (100%) de la producción total del contribuyente que lo pretende se de en la zona afectada; tratándose de prestación de servicios, el ciento por ciento (100%) de los servicios debieron o deben ser prestado en la Zona, Lo anterior excluye la posibilidad del desarrollo de actividades fuera de la zona afectada, en cuanto, de realizarlas, no se cumpliría con este requisito.

Se concluye entonces, que aquellas empresas, sean nuevas o preexistentes, que se encuentren instaladas en municipios diferentes a los previstos en los Decretos 195 y 223 de 1999, así tengan o abran sucursales, agencias o establecimientos de comercio en los municipios considerados por la Ley como zona afectada por el fenómeno natural, no tienen derecho al beneficio de exención del impuesto sobre la renta previsto en los artículos 2° y 4 ° de la Ley 608 de 2000.

Deriva igualmente de lo anterior, que lo mismo ocurre con aquellas nuevas empresas personas jurídicas o empresas preexistentes que, establecidas en la zona afectada, desarrollen actividades fuera de ella, por cuanto, igualmente, no cumplirían con el requisito mencionado."

 

Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica