Septiembre 4 de 2001
Concepto: 080456

Señor
LUIS A PIÑEROS GOMEZ
Diagonal 109 No.14 -21
Ciudad
Ref.: Consulta 17041 Marzo 12 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Venta de tarjetas estudiantiles

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

La venta de tarjetas estudiantiles, reconocidas por la UNESCO como único carnet de estudiante internacional, mediante la cual el estudiante se convierte en beneficiario a nivel mundial, de descuentos en la adquisición de diferentes servicios y bienes y que son suministradas por una sociedad extranjera a través de su representante en Colombia, causa el impuesto sobre las ventas ?

TESIS

La prestación de servicios y/o la venta de bienes no excluidos causa el impuesto sobre las ventas; pero la sola comercialización de tarjetas que permiten obtener beneficios en tales operaciones no genera el impuesto.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Según el artículo 420 del Estatuto tributario se presenta hecho generador del impuesto a las ventas en las siguientes situaciones:

a) La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente

A su turno el artículo 1° del decreto 1372 de 1992, define lo que se entiende por servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, así:

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral, con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

En este contexto, y para el caso motivo de consulta se hace necesario determinar si la venta de tarjetas o carnets estudiantiles se enmarcan dentro de las previsiones legales para que cause el impuesto.

Así, es claro que aun cuando lo que se entrega por el precio pactado es la tarjeta o carnet estudiantil, este no puede tomarse aisladamente. En la enajenación de estas tarjetas en esencia se están otorgando los derechos que ellas incorporan, no solo para utilizar ciertos servicios sino, especialmente y dado el conglomerado al cual va dirigido, el derecho a obtener descuentos en la utilización de tales servicios o en la adquisición de los bienes que se señalen.

De igual manera quien suministra las tarjetas a los estudiantes no está prestando un servicio, en los términos señalados en la norma antes estudiada sino que está garantizando por intermedio de dicho instrumento que el derecho que ella incorpora se hará efectivo en la adquisición de los bienes y los servicios previamente convenidos entre la entidad emisora de la tarjeta y los diversos establecimientos.

En tal virtud, considera el Despacho que la tarjeta estudiantil en los términos aquí estudiados, no se somete al impuesto sobre las ventas; sin perjuicio del gravamen que se use cuando el beneficiario de la tarjeta al hacer uso de ella adquiera bienes y/o servicios gravados .

No obstante lo anterior, debe dejarse claridad que aspecto distinto lo constituye la fabricación de las tarjetas la cual sin lugar a duda es una operación sujeta al impuesto sobre las ventas, cuyo responsable es el productor. La tarifa aplicable es la general del impuesto y la base gravable es el precio de venta a las empresas que encarguen su producción.

PROBLEMA JURIDICO

La comisión que recibe el represente en Colombia, de la empresa extranjera titular de los carnets estudiantiles causa el impuesto sobre las ventas?

TESIS

La prestación de servicios no excluidos, en el territorio nacional causa el impuesto sobre las ventas siendo la base gravable el valor total de la remuneración .

INTERPETACION

Si tomamos en consideración la noción' de servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, que consagra el decreto 1372 de 1992 no puede menos que afirmarse que la persona representante en Colombia de la Sociedad extranjera que suministra las tarjetas de estudiantes, le está prestando un servicio que al no encontrarse expresamente excluido causa el impuesto sobre las ventas la empresa nacional debe causar y liquidar impuesto sobre las ventas a la tarifa general del IVA, que en la actualidad asciende al 16% tomando como base gravable el valor recibido a titulo de comisión .

También la empresa intermediaria debe emitir factura o documento equivalente, no por los servicios que incorporan las tarjetas sino por la comercialización de las mismas de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, artículo 615 y siguientes. Esta obligación se deberá satisfacer de conformidad con las modalidades empleadas para la distribución al público.

Así mismo, para la empresa nacional constituye ingreso sometido al impuesto sobre la renta lo recibido como contraprestación del servicio de intermediación en la colocación las tarjetas estudiantiles, en los términos del artículo 26 del mismo Ordenamiento tributario .

PREGUNTA

EL giro al exterior a la sociedad extranjera de las divisas o pesos, producto de la venta de las tarjetas estudiantiles, se somete a algún impuesto?

RESPUESTA

Sobre el tema en anteriores oportunidades esta Ofic1na se ha pronunciado, así por ejemplo mediante el concepto No.21390 de marzo 15 de 2001 precisó:

“Por considerar un punto similar, transcribimos unas aclaraciones contenidas en el Concepto No.048807 de Mayo 24 de 2.000:

"Respecto del punto en análisis, dentro del marco de generalidad preceptuado en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en los artículos 9, 12, 20; el Título IV del Libro Primero y artículos 406 a 417 del Estatuto Tributario Nacional este Despacho, considera:

A efecto de hacer claridad sobre el tema, precisa inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera a partir del quinto (5º. ) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Así mismo, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Titulo IV del Libro Primero lb., que comprende, del articulo 319 a1328.

Los artículos 319 y 320, igualmente prescriben, que salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia...".

De igual manera mediante el concepto No. 034393 Diciembre 22 de 1997 las casas de cambio además de las obligaciones de carácter cambiario , deben efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias que realicen cuando sea del caso, las normas tributarias sobre el particular señalan.

1.- RETENCION EN EL GIRO AL EXTERIOR

El articulo 319 inciso 1º. prescribe que salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia causa el impuesto complementario de remesas cualquiera que sea el beneficiario de la transferencia.

A su vez el artículo 325 ibídem considera.

Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyen renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.

De lo anterior se colige que los intermediarios del mercado cambiario y entre estos las Casas de Cambio, debe cumplir las normas relativas a impuestos cuando por su conducto sea remesado rentas al exterior.

En virtud de ello, deberán exigir a los interesados además de los documentos que para fines cambiarios determina el Banco de la República, prueba del pago del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales incluido el de remesas mediante el certificado expedido por el agente retenedor quien efectúa el pago o abono en cuenta. “

Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria