Concepto Nº 080472
04 de Septiembre de 2001

 

Doctor:
FABIAN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY
Unidad Auditoria Interna
Comisión Legal de Cuentas Cámara de Representantes
Carrera 7 No 8-68 .
Edificio Nuevo del Congreso Casillero 197
Ciudad


REFERENCIA : Oficio radicado con el No 059059 de agosto 16 de 2.001
TEMA : Retención en la fuente.
SUBTEMA :Reajustes de salarios. Pagos retroactivos

Sobre la forma de determinar la retención en la fuente a los pagos retroactivos que provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria, le estamos remitiendo el concepto 038818 de mayo 29 de 1.998, que indica la forma de liquidarla según esté el empleador aplicando el procedimiento número 1 o el procedimiento número 2 al momento de pagar el reajuste retroactivo. "

De acuerdo al concepto el cual constituye la doctrina vigente, sin perjuicio del reajuste de cifras que año por año efectúa el gobierno nacional, cuando se efectúen pagos retroactivos a un trabajador y se esté aplicando el procedimiento de retención número previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario, debe calcularse en forma separada la retención correspondiente a cada mes, en la forma indicada en el Método del concepto remitido sin acumularse en ningún caso los pagos gravables retroactivos con los ingresos gravados recibidos en el mes, porque con ello se estaría liquidando un impuesto superior al que en justicia le corresponde.

Si el empleador viene aplicando el procedimiento número 2, consagrado en el artículo 386 del Estatuto Tributario, al ingreso retroactivo debe aplicarse el porcentaje fijo de retención que corresponde al trabajador según el último cálculo, anterior al pago del reajuste, aunque el total del pago retroactivo no supere la cuantía del primer intervalo de la tabla de retención de los asalariados ( $ 1.400.000) para el año fiscal 2.001.

Al valor del ajuste retroactivo, debe restarse el 30% exento de conformidad con el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, y los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, como los aportes pensionales, por cuanto se trata de calcular la retención de pagos laborales gravables.

No es procedente descontar de un pago retroactivo los intereses y corrección realizados por el trabajador en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, ni los pagos por salud y educación, pues la proporción que legalmente correspondía deducir, ya se restó de los ingresos en el respectivo mes, lo que equivaldría a aplicar doblemente éste beneficio.

Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales