Septiembre 7 de 2001
Concepto. 081705

Señora

ANA MILENA SUAREZ JARAMILLO

Jefe División de Liquidación

Administración de Impuestos Nacionales de Tulúa

Carrera 26 No.27-82 oficina 302

Tulúa -Valle

Referencia : Consulta 045962 de Junio 28 de 2001.

Tema : Procedimiento
Subtema : Terminación por mutuo acuerdo

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.

Pregunta la consultante sobre el procedimiento que se debe tener en cuenta para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios de los contribuyentes a quienes se les haya notificado requerimiento especial antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, con ocasión del artículo 709 aceptando parcialmente los hechos planteados y cuando corrigen en varias ocasiones llenando los requisitos del literal a) del Artículo 102 de la mencionada ley.

Al respecto, debe decirse que la Instrucción Administrativa 00003 del 30 de Marzo de 2001, fue impartida para señalar el procedimiento a seguir para la efectiva aplicación de las normas relativas a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios ya la conciliación contencioso administrativa tributaria, de tal manera que allí se encuentra el procedimiento que se debe utilizar .

Ahora bien, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios debe ser sobre una actuación administrativa: requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, pliego de cargos, resolución de sanción o fallo del recurso de reconsideración, de tal manera que no puede hacerse sobre una corrección hecha con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Se hará sobre el requerimiento especial o sobre la liquidación de revisión. Por eso la ley ha querido que los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de la terminación por mutuo acuerdo. Lo que se acuerda para terminar el proceso, es lo que se está discutiendo, no lo que se ha aceptado. De tal manera que si por medio de la respuesta al requerimiento especial se han aceptado algunos hechos, sobre estos no opera el acuerdo.

Uno de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo con respecto al requerimiento especial, es el de corregir la liquidación privada correspondiente al impuesto, período y año gravable objeto de la transacción, de acuerdo con los valores propuestos. Puede darse el caso de que el interesado deba corregir nuevamente para cumplir con los requisitos, situación que es viable, más si se tiene en cuenta que en a Instrucción 0003, en la parte general se recomienda a los funcionarios que cuando de la verificación de los requisitos exigidos para dar por terminado el proceso tributario por mutuo acuerdo, se evidencie la falta de pruebas indispensables para la viabilidad de la solicitud, se indicará al contribuyente mediante oficio, con toda precisión, para que aporte lo que haga falta, en el menor término posible y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2001.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria