Septiembre 11 de 2001
Concepto: 082936

 

 

Doctor:
VICTOR MANUEL LOPEZ R.

Notario treinta y ocho del Círculo de Bogotá
Avenida Caracas No.44 -16/18/20

Ciudad

Referencia : Su consulta No.56895 de Agosto 10 de 2001

Tema : Retención en la Fuente

Subtema : Devolución -Resciliación

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO

Quién debe efectuar la devolución de la retención en la fuente cuando ocurra la Resciliación de un contrato?

TESIS JURIDICA

En la Resciliación de un contrato la devolución de la retención en la fuente debe efectuarla el agente retenedor .

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 398 del Estatuto Tributario dispone que los ingresos que perciban las personas naturales por concepto de enajenación de sus activos fijos, son objeto de retención en la fuente a una tarifa del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor de la enajenación, recayendo sobre el enajenante el pago de la retención, la cual deberá ser cancelada ante notario.

De acuerdo con el Artículo 5 del Decreto 1189 de 1988, cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubieren retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas.

Para que proceda el descuento el retenedor debe anular cualquier certificado que hubiere expedido por tales retenciones.

Si las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúan en el año gravable siguiente a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, para que proceda el descuento el retenedor debe conservar una manifestación del retenido en la que haga constar que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta y patrimonio.

En este orden de ideas, los notarios en calidad de agentes retenedores, están facultados para devolver las retenciones indebidas o no causadas, en el evento de que el hecho generador de la retención no se realice, pues al desaparecer la causa (venta del bien) desaparece el efecto (retener).

De tal manera que cuando se de la disolución del contrato por mutuo disenso opera la devolución de la retención en la fuente, en razón que la venta no se efectuó, por tanto el notario puede descontar la suma retenida por concepto de la venta del monto de las retenciones por declarar y consignar, en el período en el cual se haya anulado, rescindiendo o resuelto la operación, utilizando para ello el procedimiento establecido por el artículo 5 del decreto 1189 de 1988 citado inicialmente.

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud

 

 

Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica