Septiembre 11 de 2001
Concepto. 082939

Señora:
MARINA DIAZ DE PRADA
Notaria Única del Circulo
GIRON ( Santander)

Referencia : Su consulta No.39234 de Mayo 15 de 2001

Tema : Retención en la Fuente
Subtema : Vivienda de Interés Social

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 20011 ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

Respetado señora:

En respuesta a su consulta de la referencia relacionada con el tema de retención en la fuente en la enajenación de vivienda de interés social me permito manifestarle que este Despacho mediante el concepto No.22610 de marzo 21 de 2001 se pronunció sobre el tema indicando que respecto de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando se enajenen activos fijos que constituyan vivienda de interés social reviste gran importancia la precisión del concepto, toda vez que el artículo 400 del Estatuto Tributario dispone:

“El otorgamiento , la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente”

La anterior previsión del Estatuto Tributario armoniza con lo dispuesto por los artículos 15 y 45 de la Ley 9 /89, modificados por la Ley 3191, que ordenan tener como ingreso no constitutivo de renta gravable ni de ganancia ocasional el obtenido por la enajenación de inmuebles de vivienda de interés social, por una parte, y por otra, que el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requiere, entre otras cosas, del pago de impuesto de timbre ni de retenciones en la fuente, como tampoco de ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro.

Este despacho en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto, en cuanto ha sido materia de previsiones normativas recientes, que posteriormente fueron declaradas inexequibles, como son la Ley 508 /99 y el D. L. 955 /00. Por ejemplo, mediante el concepto número 053895 de junio del año 2000, se expuso lo siguiente:

Este Despacho en el concepto No.052918 de diciembre 29 (de 1999) se refirió al tema manifestando que como vivienda de interés social, el artículo 44 de la ley 9 de 1989, consideraba todas las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuere inferior o igual a 100 salarios mínimos para las ciudades con 100.000 habitantes o menos, inferior o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades con más de 100.000 habitantes o cuyo precio de adjudicación o adquisición fuera inferior o igual a 135 salarios mínimos en las ciudades con más de 500.000 habitantes.

Esta definición fue modificada por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que consideró como vivienda de interés social:

"Artículo 91: Concepto de vivienda de interés social: El artículo 44 de la Ley 9 de 1989 quedará así: Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.

En cada Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta entre otros aspectos las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. /.../".

Últimamente, el Gobierno, mediante el decreto 406 de marzo 14/01, artículos 26 y siguientes, ha reglamentado en función de lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633 de 2000, lo siguiente:

"...es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes."

Es claro que este decreto retoma los términos de la Ley 9 /89 en cuanto a valores en relación con el número de habitantes del Municipio donde está situada la vivienda. Y agrega la condición de tratarse de hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2.

Aunque este decreto expresamente dice referirse al derecho de devolución del IVA pagado por materiales de construcción de VIS, sin embargo está formulando una precisión directa del concepto mismo de vivienda de interés social, dentro de la finalidad propuesta en el artículo 41 de la Ley 388 /97 del que se hace mención en el concepto transcrito.

Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta, sin perjuicio de que si se requirieran mayores precisiones acerca del concepto de vivienda de interés social y su cobertura, es el Ministerio de Desarrollo Económico la entidad competente para formular las conceptualizaciones del caso, tanto respecto de vivienda urbana como de la rural, atendiendo a las funciones que le confió la Ley 3/91, artículo 3°. No está por demás recordar que mediante el decreto 1133 de junio de 2000 se reglamentaron aspectos importantes de la vivienda de interés social rural, como la noción misma correspondiente, contenida en el artículo 3°, en los siguientes términos:

"ART. 3°- Definición de vivienda de interés social rural. Se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una unidad agrícola familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando sea vivienda agrupada o independiente de unidad productiva alguna, fa vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural.

La vivienda correspondiente a predios hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial menor a 75 salarios mínimos mensuales se considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes de Finagro.

PAR. 1°- Se entiende por unidad agrícola familiar, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios."

Por lo demás, aunque algunas disposiciones hacen mención expresa de la condición de vivienda nueva, principalmente en lo que tiene que ver con el IVA pagado por los materiales para construir la vivienda de interés social, considera el despacho que también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en relación con la exención de retención en la fuente, la venta de vivienda usada, siempre que se reúnan las demás condiciones para ser considerada como de interés social.

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud

 

Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado Divis1ón Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica