Septiembre 11 de 2001
Concepto: 082987

Señora
MARIA GALVIS
Avenida Sexta Este No.8-33
Cúcuta -N. de Santander
Referencia : Consulta 043373 de Junio 19 de 2001

Tema : Procedimiento
Subtema : NIT menores de edad

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 5467 de 2001, referente a la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. Teniendo en cuenta estos parámetros, se da respuesta a su consulta.

PROBLEMA JURIDICO

¿,En qué momento debe tramitarse el Nit para un menor?

TESIS JURIDICA

El NIT para un menor debe tramitarse en el momento que deban empezar a cumplir obligaciones tributarias.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre las obligaciones tributarias de los menores de edad. Por eso, transcribimos apartes del Concepto No.078028 del 17 de agosto de 2000:

"La legislación colombiana consagra que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años: artículos 10 de L.27 de 1977, 28 del OE.2737 de 1.989, 1° del 0.94 de 1992. "

"por su parte el artículo 34 del C.C. define como infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos."

"El artículo 1° del Estatuto Tributario consagra que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo."

" A la vez señala el mismo Estatuto, en el artículo 571, que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deben cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, ya falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”.

"Y el artículo 5 72 del mismo cuerpo legal dispone que deben cumplir los deberes formales de sus representados, entre otros, los padres por sus hijos menores de edad, en el caso en que el impuesto debe liquidarse directamente a estos. No , sobra observar que el artículo 62 del Código Civil a falta de padres pueden representar a los menores el curador o el tutor que ejerza la guarda cuando no encuentren sometidos a patria potestad."

" Así las cosas, al no existir norma de carácter fiscal que determine una edad específica para cumplir, directamente, con las obligaciones formales, nos remitimos a las disposiciones generales citadas y se concluye que las personas naturales son hábiles para actuar ante la administración desde los 18 años la cual significa que, entre otras obligaciones, pueden presentar sus declaraciones tributarias y la de renta entre ellas. Los menores de dicha edad lo pueden hacer a través de sus representantes de acuerdo a lo expuesto."

“....”
"Para efectos fiscales, los artículos 272 y 273 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo expuesto, consagran que posesión es el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio así como que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio."

"En este orden de ideas, todas las personas, independientemente de su edad, tienen derechos y obligaciones y cuando son menores de 18 años lo ejercen por medio de los representantes legales."

De lo anterior se concluye, y teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 187 de 1.975, el cual se encuentra vigente, que los menores de edad son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en forma independiente cuando poseen bienes que directamente usufructúan, o cuando los padres han renunciado al usufructo de los bienes del hijo y sobre el cual posee la patria potestad. En este caso los deberes formales de los hijos menores deben ser cumplidos por los padres (Concepto Unificado No.1 de 1.982).

Entonces, para efectos de: Número de Identificación Tributaria (NIT), éste debe tramitarse cuando el menor posea bienes que. usufructúa directamente o cuando los padres han renunciado al usufructo que provienen del peculio adventicio del hijo.

El inciso segundo del artículo 24 citado, dispone que la renuncia del usufructo legal, para efectos fiscales, sólo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en éste por el renunciante. Lo que quiere decir, por vía de ejemplo como lo plantea la consultante si la renuncia es otorgada en el año gravable 200 1, se aplica a partir de ese mismo año.

De acuerdo con la Orden Administrativa 0011 del 11 de diciembre de 1.996 que trata del procedimiento a seguir para el registro de nuevos contribuyentes y la actualización de los ya existentes en el Registro Unico Tributario, a los menores de siete años se les asigna el NIT con el número que figura en el registro civil de nacimiento, el cual consta de once dígitos conformados así: la parte básica que es la fecha de nacimiento y la parte complementaria el cual lo asigna la Registraduría Nacional del Estado Civil

Para los mayores de siete años el NIT se les asigna con el mismo número de la tarjeta de identidad expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Resumiendo, los padres deben cumplir los deberes formales de los hijos menores, teniendo en cuenta el NIT de éstos, pero los menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios según permisión del artículo 555 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,
ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria