Septiembre 11 de 2001
Concepto: 082988

Señora

AMPARO VILLAMIZAR

Av. 15 E No-16 Urbanización Prados Uno

Cúcuta -N. de Santander

Referencia : Consulta 040470 de Junio 7 de 200 1

Tema : Procedimiento
Subtema : Corrección beneficio especial de auditoria

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 12665 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001.

PROBLEMA JURIDICO

Es viable corregir la declaración de un contribuyente que se acogió al beneficio especial de auditoria?

TESIS JURIDICA

Sí se puede corregir la declaración de renta de un contribuyente que se acogió al beneficio especial de auditoria, siempre que se mantengan los requisitos previstos para la procedencia del beneficio.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 2° del Decreto 406 de 200 1 en concordancia .con el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, contiene los requisitos para la procedencia del beneficio especial de auditoria:

a) Presentar la declaración e renta y complementarios del año gravable 2000, y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación de los valores liquidados.

b)

c) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000. Este valor no puede ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o. anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del año 2000.

Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.

d) En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hayan hecho por los años gravables 1999 y anteriores, presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación, de los valores que a cargo correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización.

El artículo 5° del mismo Decreto dispone que cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial de auditoria contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.

El inciso segundo expresa que las correcciones a la declaración no invalidan el beneficio de auditoria, siempre que en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la Ley y en el decreto para la procedencia del beneficio especial.

Lo anterior quiere decir que el contribuyente puede efectuar las correcciones que sean del caso siempre que no se demeriten los requisitos enumerados en el artículo segundo y que se haga dentro del término de los cuatro meses contados a partir de la declaración inicial.

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria