Septiembre 11 de 2001
Concepto: 082997

Doctor
FRANCISCO AZUERO ZUÑIGA
Presidente.
Confederación de Cooperativas de Colombia
Carrera 15 N° 97- 40 Oficina 601
Bogotá D.C.
Ref. : Radicado N° 032371 del

TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA : Cooperativas

Determinación del beneficio

neto o excedente exento

Requisitos

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el articulo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

PROBLEMA JURIDICO

Como deben depuran sus ingresos las cooperativas a efecto de la aplicación del tratamiento fiscal de beneficio previsto en el Estatuto Tributario Nacional en materia del Impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURIDICA

Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta, las cooperativas deben determinar el beneficio neto o excedente conforme lo. establezca la Ley cooperativa.

INTERPRETACION JURIDICA

El inciso 1°, el numeral 4° -tal como fue adicionado por el artículo 6° de la Ley 633 de 2000 -y el Parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, respectivamente, consagran:

"Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

...”

4) "Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa."

"Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga."

Se aparta en consecuencia del artículo 357 del Estatuto Tributario, cuando se trate de cooperativas, la forma de determinar el beneficio neto o excedente para efectos del tratamiento impositivo de beneficio.

Debe sí precisarse, que la forma de establecerlo debe estar en la Ley y no en reglamentos en cuanto se violaría el principio constitucional (363 de la C.P .) relativo a que la base gravable debe fijarla la ley.

Las cooperativas, por tanto, no tributarán salvo que violen su propia legislación, caso en el cual, para determinar el beneficio neto o excedente gravado aplicarán su propia legislación, y no la del régimen tributario especial del Estatuto Tributario. En cuanto al interrogante relativo al Gravamen a los movimientos financieros, este Despacho en Concepto N° 025860/01 expresó, que ". ..las exenciones en el denominado impuesto del dos por mil, como ahora en vigencia de la Ley 633 de 2000, que adicionó al Estatuto Tributario el Libro VI con el Gravamen a los Movimientos Financieros, se aplican de manera independiente del régimen del impuesto sobre la renta, pues son gravámenes con regulación propia. Por lo tanto, un contribuyente exento del impuesto sobre la renta, es usual que sea sujeto pasivo del impuesto a las transacciones financieras, salvo que en ambas regulaciones de manera expresa, se encuentre exonerado.

Las entidades cooperativas, per se, no han estado ni están exentas del impuesto del dos por mil, ni del Gravamen a los Movimientos Financieros, como en efecto se puede corroborar del contenido del Decreto 2331 de 1998, Ley 508 de 1999, Decreto 955 de 2000 y leyes 608 y 633 de 2000."

Igualmente en la interpretación jurídica del concepto N° 025855 del 30 de marzo de 2001, expresó:

"Inicialmente es preciso tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, agrega al Estatuto Tributario el Libro Sexto referente al Gravamen a los Movimientos Financieros, adicionando igualmente los artículos 870 a 881 inclusive.

El artículo 879 ibídem, referente a las exenciones del GMF, en el numeral 11 de manera expresa indica como operaciones excluidas del tributo, los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

El Estatuto Financiero (Dcto 663 de 1993) en el artículo 2°, modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998, señala los establecimientos de crédito, noción que comprende las siguientes clases de instituciones financieras establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.

El numeral 6° ibídem sustituido por el artículo 40 de la ley 454/98, señala como establecimientos de crédito las Cooperativas Financieras definiéndolas así: Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para ese efecto.

De esta forma, sólo las cooperativas señaladas por el Estatuto Financiero como de crédito están cobijadas por el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 18 del decreto 405 de 2001 cuando desembolsen créditos mediante abono en cuenta, o mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda ..Para abono en cuenta del primer beneficiario", en cuyo caso dicho desembolso no estará sometido al Gravamen Sobre los Movimientos Financieros; en los demás casos el desembolso de crédito estará gravado."

De lo precedente fluye con claridad, que excepto la expresa exención consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario que les es aplicable también a las cooperativas señaladas en el Estatuto Financiero como de crédito, cuando se configure el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, las cooperativas son sujetos pasivos del mismo.

 

Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica