Concepto N° 083433
12 de Septiembre de 2001

Procedimiento
Excedente de retención en la fuente

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA JURÍDICA

¿Cuál es el procedimiento para recuperar el exceso del IVA retenido, que queda como saldo a favor en la declaración del impuesto?

RESPUESTA

El saldo favor originado en retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas puede ser objeto de solicitud de compensación con otras deudas tributarias o de devolución. Así lo previó el Estatuto Tributario en los artículos 484-1 y en el parágrafo 1 del artículo 815-1, respecto de cuya interpretación este despacho se ha pronunciado en más de una ocasión. Así, por ejemplo, en el concepto 041708 de junio de 1998 se explica:

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Antes de la Ley 223 de 1995, solo procedía la compensación o devolución en el impuesto sobre las ventas para los productores de bienes exentos o exportadores; la modificación introducida por ésta, consiste exactamente en establecer en cabeza de quienes son sujetos pasivos de la retención en la fuente el mismo derecho, pero sin los condicionamientos propios de los exportadores o productores de bienes exentos. De ahí que en el formulario se identifican en renglón especial los montos de las retenciones, lo que permite sin duda alguna su identificación, sea para utilizarlos como descuento del impuesto resultante, sea para solicitarlos en compensación con otras deudas tributarias o en devolución, con base en la misma declaración.

Así, el artículo 1 del decreto 1000 de 1997, al reglamentar el tema, señaló que tienen derecho a solicitar la devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas, originados en declaraciones de este impuesto y sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras disposiciones, todos los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por Impuesto sobre las ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período correspondiente, cumpliendo con los presupuestos enunciados en el parágrafo 2° del artículo 6° del decreto mencionado. /.../

Así, le es posible imputar las retenciones del impuesto sobre las ventas como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. (Articulo 484-1 del Estatuto Tributario) no siendo permitido imputarlas en período diferente a los señalados, pudiendo presentar la solicitud de la devolución de los saldos créditos originados en estas retenciones, dentro del término establecido en el artículo 4° del decreto 1000 de 1997, cumpliendo los requisitos señalados en el parágrafo 2° del artículo 6° del mismo decreto.

De igual forma, es posible optar por lo establecido en el articulo 815 del mismo compendio normativo, el cual señala expresamente que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán optar por imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable, por su valor total, aun cuando con tal actividad se genere un nuevo y mayor saldo a favor, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, y solo procederá la devolución de estos saldos para aquellos responsables de bienes y servicios de que trata el artículo 481 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

Ahora bien, cuando se presente un saldo a favor de un contribuyente o responsable del impuesto sobre las ventas que esté conformado por retenciones en la fuente del impuesto y por impuestos descontables, puede el contribuyente imputar únicamente a la declaración del período siguiente el saldo correspondiente al total de los impuestos descontables que integren dicho saldo crédito, solicitando la correspondiente devolución o compensación por las retenciones practicadas en exceso.

Pero si el responsable opta por trasladar la totalidad del saldo al periodo siguiente, es posible identificar claramente los saldos resultantes del exceso de impuesto sobre las ventas descontable, de aquellos provenientes de retenciones en exceso, pudiendo en este evento imputar a la declaración del siguiente período la totalidad del saldo crédito incluidas las retenciones e impuestos descontables, sin que se pierda el derecho a solicitar la compensación o devolución del saldo a favor de estas retenciones dentro del término legal y con observancia de las exigencias legales propias para este caso y señaladas en el decreto 1000 de 1997, pero eso sí, siempre mediante un procedimiento diferente del establecido para exportadores o productores de bienes exentos.

Queda, pues, claro que el procedimiento que debe aplicar el responsable del IVA a quien le ha practicado retención en la fuente a título de este impuesto y que por tal razón configura un saldo a favor en su declaración bimestral del impuesto. Por lo demás, las situaciones previstas en el articulo 11 del decreto 380 de 1996, que usted menciona, son bien diferentes de la conformación de un saldo a favor en la declaración del tributo: se trata alli de operaciones gravadas con el IVA que han sido materia de devolución, rescisión, anulación o resolución.