Septiembre 12 de 2001
Concepto: 083454

 

Doctor
EDILBERTO WILCHES QUINTANA
Jefe Coordinación Jurídica Nacional (a)
Oficina Jurídica
Carrera 8 No.6-64 Piso 6

Referencia : Consulta 064633 de Julio 16 de 2001.
Tema : Procedimiento
Subtema : Transacción por mutuo acuerdo

PROBLEMA JURIDICO

Para que proceda la transacción por mutuo acuerdo, es necesario que el recurso de reconsideración se haya interpuesto en debida forma, o sea que cumpla con todos. y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, o el único requisito que debe exigirse es el de la oportunidad?

TESIS JURÍDICA

Para que proceda la transacción por mutuo acuerdo, es requisito fundamental que el recurso de reconsideración se haya interpuesto en debida forma, es decir, con todos los requisitos propios de este recurso.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El Parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 406 de 200 1, dispone que se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio del 200 1, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha.

El artículo 13 del mismo decreto dijo que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 , no será procedente entre otros aspectos, cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Instrucción 0003 de 2001 cuando trata sobre los beneficiarios con relación a la liquidación oficial, se refiere a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, que hayan interpuesto recurso de reconsideración en debida forma y el mismo se encuentre en trámite o no haya sido fallado. Cuando trata de los beneficiarios con relación a la resolución que impone sanción hace referencia a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado Resolución que impone sanción, antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, que hayan interpuesto recurso de reconsideración en forma oportuna, y el mismo se encuentre en trámite o no haya sido fallado.

Por su parte, el artículo 728 del Estatuto Tributario dice que la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso contra el acto inadmisorio a que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable.

En las recomendaciones iniciales de la instrucción administrativa, se insinúa que en el trámite de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, deberá tenerse en cuenta en cada caso el estado en que se encuentra el proceso y la oficina competente para atender la solicitud y en el ordinal d) del sub punto 5.1 se dice que cuando en la verificación de los requisitos exigidos para dar por terminado el proceso tributario por mutuo acuerdo, se evidencia la falta de pruebas indispensables para la viabilidad de la solicitud, se indicará al contribuyente mediante oficio, con toda precisión, para que aporte lo que haga falta, en el menor término posible, y en todo caso, antes del 31 de julio de 2001.

Lo anterior, debe interpretarse que para efectos de la terminación por mutuo acuerdo cuando el proceso administrativo se encuentre en la etapa de discusión el recurso debe haber sido interpuesto en debida forma, con todos los requisitos, lo que supone que se debe seguir todo el procedimiento exigido en el Estatuto Tributario, es decir, que cuando no se den los requisitos de impugnación, deben proferirse los autos correspondientes y atender los posibles recursos contra los mismos. No se pueden confundir los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo, con los requisitos propios del recurso de reconsideración.

Cuando las disposiciones sobre la materia han dicho en unas partes que el recurso ha debido interponerse oportunamente y en otras que debe haberse interpuesto en debida forma, debe entenderse que es con todos los presupuestos para su viabilidad. Si un interesado interpuso un recurso sin el lleno de todos los requisitos, debe proferirse el correspondiente auto inadmisorio y resolver el recurso de reposición contra aquél; si el contribuyente no interpone el recurso, quiere decir que se terminó el proceso y el recurso ya no se encuentra en trámite.

PROBLEMA JURIDICO

¿Si se presenta una solicitud de transacción contra una resolución que fue objeto de un recurso de reconsideración y el fallo de tal recurso se produce con anterioridad a la aprobación de la transacción, el fallo tiene alguna incidencia en el resultado, especialmente si favorece total o parcialmente al contribuyente. En cualquier caso, tendría lugar la revocatoria de la resolución de fallo del recurso de reconsideración?

TESIS JURIDICA

Ante una solicitud de transacción contra una resolución sanción y si el fallo del recurso de reconsideración se produce antes de la aprobación de la transacción, debe consultarse la intención del interesado.

INTRERPRETACION JURIDICA

La Instrucción Administrativa 0003 de 200 1, al señalar a los beneficiarios de la División Normativa y Doctrina Tributaria terminación por mutuo acuerdo con respecto a una resolución que impone sanción, expresa:

"....... "

"3. los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a quienes se les haya notificado pliego de cargos, quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir, antes del 29 de diciembre del 2000 y resolución sanción antes del 31 de julio de 2001, que hayan interpuesto recurso de reconsideración en forma oportuna."

"4. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les haya notificado Resolución que impone sanción, antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, es decir antes del 29 de diciembre del 2000, que hayan interpuesto recurso de reconsideración en forma oportuna, y el mismo se encuentre en trámite o no haya sido fallado."

"5. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en el numeral 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998 (cuatro meses a partir de la notificación del acto demandable ), pero que hayan presentado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la Administración de Impuestos correspondiente dentro de dicho término."

Con respecto a los numerales 4 y 5, se puede presentar el hecho dé que se produzca el respectivo fallo de recurso antes de que se lleve a cabo el acuerdo de terminación. En estos casos, se deben tener en cuenta dos eventos: Si el interesado cumplió con todos los requisitos para acogerse al beneficio no ha debido proferirse la respectiva resolución de fallo de recurso por lo cual si ésta se produjo, de todas maneras existe un pronunciamiento administrativo que no puede revocarse oficiosamente sin la anuencia del interesado, quien ante los resultados, debe expresar su intención de continuar con la terminación por mutuo acuerdo o acogerse al fallo de recurso dado el estado del proceso. Si no se cumplieron los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo, la Administración Tributaria debe continuar con el proceso, que puede terminar Con la Resolución del recurso, la cual a su vez puede ser confirmatoria o, favorable total o parcialmente que lógicamente es la decisión final ya que no se cumplieron los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo.

En el caso de que se hubiese resuelto un recurso de reconsideración y también se decide la terminación por mutuo acuerdo, debe revocarse una de las dos actuaciones a solicitud del interesado.

Si se presenta la situación del numeral 5, o sea, que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presenta con posterioridad al fallo del recurso de reconsideración pero que se encuentre dentro del término de caducidad para accionar ante lo contencioso administrativo, el acto que debe ser tenido en cuenta para terminar el proceso es la Resolución que falló el recurso, tal como sé dijo en el Concepto No.065604 del 18 de julio de 2001 con referencia a una liquidación oficial de revisión. .

 

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica