Septiembre 13 de 2001
Concepto: 083868

Doctor
FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE
Secretario General
Superintendencia de Puertos y Transporte
Calle 28, No.13 A- 15,
Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 25.370 de abril 11 de 2001

Impuestos de timbre nacional

Concesión portuaria

De acuerdo con el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURIDICO

¿En contratos de concesión portuaria, en que se conviene una contraprestación en sumas de dinero ,Y cuyo objeto en parte consiste en la construcción de obras, cuál es la base gravable para determinar el impuesto de timbre nacional?

TESIS

Para efectos del impuesto de timbre, la base gravable, o cuantía del contrato, consiste en el valor total de la contraprestación convenida; la obra por construir, por ser parte del objeto contratado, no se considera contraprestación por el contrato de concesión portuaria, propiamente hablando, y su costo no es base para liquidar este impuesto.

INTERPRETACION

En relación con el asunto de consulta este despacho se pronunció mediante el concepto número 089980 de septiembre del año 2000. Allí se expuso de manera sucinta el régimen del impuesto, empezando por la afirmación expuesta como tesis, a saber, que sobre los documentos que contengan obligaciones cuantificables en dinero, se causa el impuesto de timbre nacional sobre el valor total de las obligaciones, con fundamento en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, es perfectamente posible que las obligaciones contractuales se dividan, unas, en sumas determinadas de dinero, con plazos y oportunidades definidos para su pago, sea con causación de intereses de financiación o no; y otras, consistentes en otra clase de contraprestaciones, que se .describan y especifiquen, aunque su cuantificación no se establezca, como acontece con la obligación de hacer unas inversiones programadas a lo largo de la relación contractual, sujetas a aprobación por la entidad contratante. A propósito de estas obligaciones, se anotó en el concepto aludido que, para efectos del impuesto de timbre nacional, en nada obsta la previsión de que al finalizar la concesión todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de concesión, sean cedidos gratuitamente a la Nación, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 01 de 1991.

En situaciones como ésta, la cuantificación de la obligación y la determinación del impuesto forzosamente se harán a medida que se vayan realizando las inversiones. Por lo tanto, se infiere que, respecto de un mismo contrato, el impuesto de timbre puede tener varias oportunidades para su causación, a saber, la correspondiente a las sumas determinadas y la prevista para las cuantías que solo se vayan a determinar a medida que se realicen las contraprestaciones acordadas. En un evento así, será obligatorio para el concesionario consignar, en la oportunidad en que la cuantía de las contraprestaciones convenidas se vaya determinando, el monto de la retención en la fuente que debe practicar la entidad que opera como agente de retención del impuesto de timbre.

Todo lo anterior tiene validez en tanto en cuanto las inversiones en obras se consideren en el contrato como contraprestación, junto con unas sumas periódicas de dinero, por el objeto contratado que sería el conjunto dé derechos inherentes a la concesión portuaria.

En cambio, si la inversión en construcciones es parte integrante del objeto contratado, entonces su valor no debe ser calificado como contraprestación a cargo del contratista, junto con las sumas de dinero estipuladas; tampoco debe ser llevado a la base para determinar el impuesto de timbre correspondiente al contrato.

Como se aprecia, en el fondo puede haber un planteamiento equívoco del problema cuando se pregunta si también integra la base gravable de timbre, fuera de la contraprestación del contratista ) en dinero, también el valor de las inversiones que éste debe hacer.

Pero, por otra parte, debe reconocerse que si una entidad pública emite un acto administrativo, por ejemplo la denominada homologación de un contrato que de suyo fue gratuito, y lo sigue siendo, toda vez que por dicha homologación no se causa contraprestación cuantificable, tal actuación administrativa no causa el impuesto de timbre nacional.

Confío que lo dicho satisfaga el motivo de su comunicación.

 

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica DIAN