Septiembre 14 de 2001
Concepto: 084246

Señora
MARGARITA INES RESTREPO
Directora Ejecutiva,
CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE

Calle 32 F, No.76-56,
Medellín, Antioquia.

Ref.: Radicado 039.555 de junio 5 de 2001

Impuesto sobre las ventas

De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

Pone Ud., de presente que esa Corporación adelanta la construcción de viviendas en el Municipio de La Tebaida, Quindío, para familias que el 25 de enero de 1999 tenían la calidad de arrendatarias, mediante un acuerdo en el que interviene una donación a través de la USAID, representada por PADCO Inc. En función de lo anterior

PROBLEMA JURIDICO ,

Qué tratamiento debe darse a las adquisiciones de bienes y de servicios con los recursos de una donación efectuada en virtud de un Acuerdo de Cooperación Económica entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Colombia.

TESIS

Las adquisiciones de bienes y servicios con recursos de una donación efectuada en virtud de convenios, tratados, acuerdos intergubernamentales o proyectos de cooperación donados al Gobierno Nacional están exentas del Impuesto sobre las ventas (IVA), en los términos del respectivo Acuerdo o Convenio.

INTERPRETACIÓN

En relación con el tema, este Despacho se pronunció mediante concepto No.008442 de febrero de 2001, en los siguientes términos:

/.../

La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones especificas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el articulo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional; y el artículo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:

"Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución."

A la luz de la norma transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado.

Es claro que un manejo tributario diferente tendrán los ingresos que, por ejemplo, perciba y haga suyos la persona administradora así como los pagos que se reciban por suministro de bienes o por prestación de servicios, aunque provengan de la ejecución de los programas financiados con esos Fondos. En efecto, en estos casos las adquisiciones de bienes o de servicios hechas con recursos de los fondos aludidos, en cabeza de sus beneficiarios ya constituyen ingresos gravables propios de ellos.

En concepto No, 053445 de junio 22 último, en relación con contratos de construcción de viviendas, con fondos donados se afirmó que los servicios de construcción contratados por la entidad delegada por el Gobierno de los Estados Unidos, no causan el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, se dijo también que los materiales de construcción adquiridos en desarrollo de las mismas actividades, financiados con recursos de fondos donados por Gobiernos extranjeros "en todo caso se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas por tratarse de recursos que constituyen ingreso para las personas que proveen los materiales gravados; por ende, los vendedores deben facturar el impuesto correspondiente a cada operación gravada." Se mencionó seguidamente lo relativo a la devolución del IVA pagado por materiales para viviendas de interés social, como procedimiento apto para obtener de la DIAN la devolución del IVA pagado.

En relación con los conceptos mencionado, el despacho se permite aclarar que, en efecto, una cosa es el tratamiento de los ingresos que perciba el vendedor por los materiales vendidos, los cuales forman parte de los ingresos del ejercicio, sujetos al impuesto sobre la renta y también a la retención en la fuente a título del mismo impuesto que recaiga en sus operaciones, y otra cosa es el tratamiento del impuesto sobre las ventas en las mismas operaciones. En cuanto a estas se refiere, la adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América" celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entró en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.

En consecuencia el denominado ."FOREIGN ASISTANCE ACT. OF 1961" celebrado en desarrollo del Acuerdo Marco citado que se encuentra vigente conforme con certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que habiendo sido celebrado en desarrollo de éste, debe supeditarse a las exenciones y limitaciones que en él se consagran y que efectivamente están contempladas en el Acuerdo de 23 septiembre de 1999.

Se establece en dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero por entidades o gobiernos extranjeros estarán exentas de tributación y gravámenes incluyendo el Impuesto al valor agregado en la medida en que lo permita la Ley.

En la Sección 6.3 del Convenio se establece en el literal c) : ..Exoneración 3.

Impuestos gravados en la última transacción para la adquisición de bienes o servicios financiados por USAID bajo este Convenio, incluyendo impuestos sobre las ventas, impuestos al valor agregado, o impuestos sobre las compras o arrendamiento de propiedades inmueble y personales. El término "última transacción" se refiere a la última transacción mediante la cual se adquirieron los bienes o servicios para uso en las actividades financiadas por USAID bajo este Convenio".

En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar ,; donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto tasa o contribución., El despacho considera que las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.

No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.

En los términos anteriores queda aclarado y corregido el concepto 053445 del 22 de junio de 2001.

 

Atentamente,
CARMEN TERESA ORIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica DIAN