Septiembre 27 de 2001
Señores
Calle
65 No.95 -28
Ciudad.-
ASUNTO:
Consulta radicada con el No.022141 de marzo 30 de 2001
TEMA:
Tasa Especial de11.2 % artículo 56 de la Ley 633 de 2000
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la
Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
¿
Está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el
artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la
edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter
científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de
1993?
No
está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el
artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la
edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter
científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de
1993.
La
Ley 98 de 1993, en su artículo 7° establece que la importación de papeles
destinada a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estará libre y exenta
de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones
o restricciones aduaneras de cualquier índole.
Posteriormente
se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó
una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (
1.2% ) del valor FOB objeto de la
importación.
En
su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las
importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de
libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad
equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de
bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza
pública".
La
DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y
recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución citada, exceptúa del pago
de dicha tasa a:
·
Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación- Exportación (Plan Vallejo )
·
Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los
que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan
una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen
con los presupuestos establecidos en la
ley para gozar de la excepción a su pago.
·
Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para
la defensa y la seguridad nacional.
Como
se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en
desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo ),
las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones
efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no
están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios
Aduaneros.
Si
el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las
importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 7° de la Ley 98 .de
1993, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el
citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior,
por lo cual prevalece sobre la Ley 98, que es anterior, como lo dispone la Ley
153 de 1887, en su artículo 2°, la cual señala la prevalencia de la ley
posterior sobre la anterior,
Adicionado
a lo anterior no debe perderse de vista que la aplicación de exenciones es de
carácter restringido, sin que pueda hacerse extensiva a otras materias no
contempladas.
De
acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 7° de
la Ley 98 de 1993, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa
Especial por Servicios Aduaneros
del 1,2% creada por la Ley 633 de 2000.
No
obstante lo anterior, es menester comentarle que en fallo recientemente
proferido y aún no notificado, la Corte Constitucional declaró inexequible el
artículo 56 de la' Ley 633 de 2000, por lo cual los efectos de tal disposición
cesarán una vez se notifique por edicto el fallo aludido,
En
los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,