Concepto 87674

Septiembre 27 de 2001

 

Señores

PANAMERICANA

Calle 65 No.95 -28

Ciudad.- 

ASUNTO: Consulta radicada con el No.022141 de marzo 30 de 2001

TEMA: Tasa Especial de11.2 % artículo 56 de la Ley 633 de 2000 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿ Está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993? 

TESIS JURIDICA 

No está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

La Ley 98 de 1993, en su artículo 7° establece que la importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estará libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole.  

Posteriormente se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento ( 1.2% ) del  valor FOB objeto de la importación. 

En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública". 

La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a: 

· Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación (Plan Vallejo )

· Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes  provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la  ley para gozar de la excepción a su pago.

· Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional. 

Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo ), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros. 

Si el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 7° de la Ley 98 .de 1993, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior, por lo cual prevalece sobre la Ley 98, que es anterior, como lo dispone la Ley 153 de 1887, en su artículo 2°, la cual señala la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, 

Adicionado a lo anterior no debe perderse de vista que la aplicación de exenciones es de carácter restringido, sin que pueda hacerse extensiva a otras materias no contempladas. 

De acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa Especial por Servicios  Aduaneros del 1,2% creada por la Ley 633 de 2000.

No obstante lo anterior, es menester comentarle que en fallo recientemente proferido y aún no notificado, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 56 de la' Ley 633 de 2000, por lo cual los efectos de tal disposición cesarán una vez se notifique por edicto el fallo aludido, 

En los términos anteriores absuelvo su consulta. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera