Concepto 087675

Septiembre 27 de 2001

 

Señor:

GUILLERMO FONTALVO TORREGROZA

Calle 99 No, 33-57

Bogotá 

Ref. Consulta radicada con el numero 21714 del 29 de marzo de 2001 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

Qué termino tiene un depósito de aduanas para informar a la Administración de aduanas competente sobre el vencimiento del término de almacenamiento y de  consecuente abandono de la mercancía a efectos de no hacerse acreedor a la sanción correspondiente. 

TESIS JURIDICA 

La legislación aduanera precisa que una vez se venza el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el depósito debe reportar tal hecho a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración correspondiente. 

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, establece en su numeral 3.4. como infracción aduanera en la que pueden incurrir los depósitos, el incumplimiento de informar a la  dependencia competente de la DIAN, en la oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. 

El inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001 por su parte establece que, "Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías". 

Teniendo en cuenta que el término de almacenamiento es de dos (2) meses, el cual puede ser prorrogado por dos (2) meses más, en principio los Depósitos, y  conforme a lo previsto en el artículo 81' de la Resolución citada, una vez vencido  el término de los dos (2) primeros meses de almacenamiento, deben reportar, a la autoridad aduanera, sobre las mercancías que a la fecha no han obtenido levante.  

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 61 del Código de Régimen Político Municipal, "cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día...", como en el caso previsto, en el que se estipula que el abandono legal debe informarse vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito; debe entenderse que tal vencimiento se entiende surtido "desde el momento siguiente a la media noche del día anterior", tal como lo estipula la norma citada.  

Así las cosas, informado el hecho, pueden derivarse dos situaciones:  

  1. Que la autoridad aduanera o el interesado informe al Depósito sobre la  prórroga de almacenamiento concedida a los bienes sobre los cuales se  reportó vencimiento de términos.

  2. Que la autoridad aduanera disponga de las mercancías, transcurrido el mes  siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685  de 1999.

En caso de que se haya concedido la prórroga, y teniendo en cuenta que el  Depósito puede enterarse de forma mediata o inmediata de tal situación, es  menester que cumpla la obligación de reportar el término de almacenamiento de los dos (2) meses, sin perjuicio, de que al enterarse de la prórroga, le surja nuevamente la obligación de reportar el vencimiento sobre este nuevo término.  

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que lo  que se pretende con la  obligación comentada es que los depósitos mantengan informada a la DIAN para   que ésta pueda, en caso de que acontezca el abandono legal, disponer de las mercancías; ésta dependencia considera que ante una prórroga autorizada sin que se hubiere informado el vencimiento del primer término de almacenamiento, no operará la sanción prevista en el numeral 3.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la mercancía se encontrará aún en término para obtener el levante correspondiente, presupuesto éste que se tiene en cuenta para la sanción comentada teniendo en cuenta que ante tal situación es claro que no ha operado el abandono legal. 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001, sí dispuso un término para cumplir con la obligación de reportar el vencimiento del término de  almacenamiento, el cual opera desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento, una vez vencido el término inicial de los dos meses y/o los dos adicionales de prórroga, surge la obligación a cargo de los depósitos para reportar dicho hecho. 

Pero, si autorizada una prórroga el depósito omite informar el vencimiento del primer término no prosperará la sanción prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. 

En los  anteriores términos  se absuelve su inquietud. 

Cordialmente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica

DIAN