Septiembre 27 de 2001
Señor:
Calle
99 No, 33-57
Bogotá
Ref.
Consulta radicada con el numero 21714 del 29 de marzo de 2001
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter
general.
Qué
termino tiene un depósito de aduanas para informar a la Administración de
aduanas competente sobre el vencimiento del término de almacenamiento y de consecuente abandono de la mercancía a
efectos de no hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
La
legislación aduanera precisa que una vez se venza el término de permanencia de
la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el
depósito debe reportar tal hecho a la División de Servicio al Comercio Exterior
de la Administración correspondiente.
El
artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto
1232 de 2001, establece en su numeral 3.4. como infracción aduanera en la que
pueden incurrir los depósitos, el incumplimiento de informar a la dependencia competente de la DIAN, en la
oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de
permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de
levante.
El
inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el
artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001 por su parte establece que, "Vencido
el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido
el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al
Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del
abandono legal de las mercancías".
Teniendo
en cuenta que el término de almacenamiento es de dos (2) meses, el cual puede
ser prorrogado por dos (2) meses más, en principio los Depósitos, y conforme a lo previsto en el artículo
81' de la Resolución citada, una vez vencido el término de los dos (2) primeros meses
de almacenamiento, deben reportar, a la autoridad aduanera, sobre las mercancías
que a la fecha no han obtenido levante.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 61 del Código de
Régimen Político Municipal, "cuando se dice que una cosa debe observarse desde
tal día...", como en el caso previsto, en el que se estipula que el abandono
legal debe informarse vencido el término de permanencia de la mercancía en
depósito; debe entenderse que tal vencimiento se entiende surtido "desde el
momento siguiente a la media noche del día anterior", tal como lo estipula la
norma citada.
Así
las cosas, informado el hecho, pueden derivarse dos situaciones:
Que
la autoridad aduanera o el interesado informe al Depósito sobre la prórroga de almacenamiento concedida a
los bienes sobre los cuales se
reportó vencimiento de términos.
Que la autoridad aduanera disponga de las mercancías, transcurrido el mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
En
caso de que se haya concedido la prórroga, y teniendo en cuenta que el Depósito puede enterarse de forma
mediata o inmediata de tal situación, es
menester que cumpla la obligación de reportar el término de
almacenamiento de los dos (2) meses, sin perjuicio, de que al enterarse de la
prórroga, le surja nuevamente la obligación de reportar el vencimiento sobre
este nuevo término.
No
obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con la obligación comentada es que los
depósitos mantengan informada a la DIAN para que ésta pueda, en caso de que
acontezca el abandono legal, disponer de las mercancías; ésta dependencia
considera que ante una prórroga autorizada sin que se hubiere informado el
vencimiento del primer término de almacenamiento, no operará la sanción prevista
en el numeral 3.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la mercancía se encontrará
aún en término para obtener el levante correspondiente, presupuesto éste que se
tiene en cuenta para la sanción comentada teniendo en cuenta que ante tal
situación es claro que no ha operado el abandono legal.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000,
modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001, sí dispuso un
término para cumplir con la obligación de reportar el vencimiento del término
de almacenamiento, el cual opera
desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del
término de almacenamiento, una vez vencido el término inicial de los dos meses
y/o los dos adicionales de prórroga, surge la obligación a cargo de los
depósitos para reportar dicho hecho.
Pero,
si autorizada una prórroga el depósito omite informar el vencimiento del primer
término no prosperará la sanción prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de
1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001.
En
los anteriores términos se absuelve su
inquietud.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina
Jurídica