Concepto: 029557

Abril 11 de 2001

 

Se�ora

ELVIA MARIA CELIS CONDE

Carrera 19 No.36 -20 piso 2�. C�mara de Comercio

Bucaramanga -Santander

 

Ref.:    Consulta 10950 Febrero 16 de 2001

Tema:  Donaci�n de servicios-IVA-Renta

 Obligatoriedad de los conceptos

 

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

Solicita se ratifique lo expresado en el concepto 41594 de abril 29 de 1999 en lo referente al impuesto sobre las ventas y renta en la donaci�n de servicios.

En efecto no solo como claramente  se se�ala en el Concepto mencionado sino en otros emitidos, es doctrina oficial de esta Entidad al interpretar las disposiciones vigentes ,el que en el caso de la donaci�n de servicios, Como este se presta a t�tulo gratuito es decir que el prestador no recibe contra prestaci�n derivada del mismo, no existe base gravable sobre la cual liquidar el impuesto sobre las ventas; pero el que el impuesto no se causa, no obsta para que aun siendo gratuito el servicio se facture toda vez que no existe disposici�n alguna que exima de la expedici�n de la correspondiente factura en estos casos.

De la misma manera, no solo en el Concepto en referencia sino en diferentes pronunciamiento emitidos por esta Oficina se ha considerado que dado que las normas legales no contemplan la donaci�n de servicios como modalidad de donaci�n que de derecho a deducci�n en el impuesto sobre la renta, tales donaciones no amparan ning�n beneficio tributario para el donante; en este sentido se emito, entre otros, el concepto No.56724 de junio 21 de 1999 que se anexa para mayor claridad .

Ahora bien, Como quiera que al existir donaci�n no hay ingreso tributario para el donante no procede la practica de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre el impuesto y solo procede cuando haya un ingreso susceptible de producir un incremento renta, toda vez que, como es sabido este es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto y solo procede cuando haya un ingreso susceptible de producir un incremento en el patrimonio de quien lo recibe y no est� expresamente exceptuado del mismo; por lo que   en el caso de la donaci�n al no percibirse un ingreso no hay materia sobre la cual pudiera practicarse retenci�n en la fuente.

Finalmente, con relaci�n a su pregunta acerca de a la validez de los conceptos emitidos por la Oficina Jur�dica de la DIAN es preciso manifestar que a trav�s de ellos se interpreta la Ley, ci��ndose de manera rigurosa a sus postulados. Si bien no son de obligatorio cumplimiento para los particulares, es de anotar que como se ci�en estrictamente a la ley, el hecho de no ser tenidos en cuenta por estos podr�a dar lugar al desconocimiento de las disposiciones legales.

Constituyen la interpretaci�n oficial para los funcionarios de la direcci�n de impuestos y aduanas nacionales cuando han sido publicados, y su desconocimiento puede acarrear sanci�n disciplinaria,  por lo que constituyen la gu�a doctrinal que ha de regir sus actuaciones.

Como contienen la doctrina oficial de la DIAN, deber�n ser tenidos en cuenta por los funcionarios en las actuaciones administrativas que se adelanten y en caso de existir contradicci�n con lo actuado por el contribuyente, la administraci�n tributaria,  deber� estarse a lo conceptuado por la Entidad.

De igual manera seg�n el art�culo 264 de la ley 223 de 1995, los contribuyentes que act�en con base en los conceptos emitidos, podr�n sustentar sus actuaciones en la v�a gubernativa y en la jurisdiccional con base en ellos, siempre y cuando est�n vigentes.

Para mayor ilustraci�n le remito el concepto No.17064 de febrero 25 de 2000 que trata el tema en particular.

Atentamente,

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina