Concepto:
029567
Abril 11 de 2001
Se�or
ANTONIO MACHADO PALACIO
Gerente Administrativo,
AUTOGERMANA S.A.,
Carrera 50, No. 16-65,
Bogot�, D. C.
Ref.: Radicado
8872 de febrero 09 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Camperos
De acuerdo con el decreto 1265/99,
esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen
sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en
sentido general.
PROBLEMA
JUR�DICO
� Considerando la derogatoria del
Par�grafo 1 del Art�culo 471 del Estatuto Tributario, qu� veh�culos automotores
tienen las tarifas espec�ficas se�aladas para "camperos"?
TESIS
Para efectos del impuesto sobre las
ventas, contin�an vigentes las tarifas se�aladas en el art�culo 471 del Estatuto
Tributario para los camperos.
INTERPRETACI�N
La Ley 488/98 modific� el art�culo
471 del Estatuto Tributario, y orden�, entre otras cosas, lo siguiente acerca
de la tarifa del IVA:
� Los
camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil d�lares de Estados
Unidos (US $30.000), tienen la tarifa del 35%.
� Los
camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB
no exceda de treinta mil d�lares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa
del 20%.
En un primer par�grafo adicionado
por la misma Ley, el art�culo defin�a, en funci�n del impuesto sobre las ventas,
lo qu� se deb�a entender por "campero", se�alando a un veh�culo autom�vil con
tracci�n en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o autom�tico, y altura
m�nima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.; agregaba
que no importaba si el chasis era, o no, independiente de la carrocer�a. Este
par�grafo fue derogado por la Ley 633/00.
Con raz�n, pues, Usted averigua si
varia la tarifa del impuesto sobre las ventas para los veh�culos denominados
por la propia ley como "camperos", cuando la noci�n pertinente fue derogada.
Es del caso recordar que la denominaci�n "campero", no corresponde a un lenguaje
del Arancel, por lo cual no permite identificar a un tipo de veh�culos autom�viles
por su ubicaci�n en determinada subpartida arancelaria; pero es clara la necesidad
de una precisi�n, tambi�n para efectos arancelarios, de qu� veh�culo corresponde
a esa denominaci�n.
Este despacho advierte, ante todo,
que la derogatoria del par�grafo 1� del art�culo 471 del Estatuto Tributario
no le quita vigencia al art�culo mismo que determina las tarifas aplicables
a veh�culos automotores denominados camperos. En efecto, ni el art�culo fue
derogado, ni sus disposiciones son incompatibles con nuevas normas, ni la materia
ha sido �ntegramente regulada de nuevo. Por otra parte, el an�lisis del art�culo
471 tal como fue sustituido por la ley 488/98, conduce a afirmar que cuando
el legislador determin� gravar con IVA del 20% o del 35% a los veh�culos "camperos",
como inicialmente se dijo, sin duda se refiri� a veh�culos autom�viles que
tuviesen las caracter�sticas mec�nicas y t�cnicas se�aladas en el par�grafo
ahora derogado.
Situaci�n similar se hab�a presentado
con ocasi�n de la expedici�n de la Ley 223 /95 y del nuevo Arancel adoptado
por Decreto 2317/95. En efecto, esa Ley modific� el art�culo 471 del Estatuto
Tributario, y entre los bienes sometidos a la tarifa del 20% por IV A relacion�
en 'el literal f): "los veh�culos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03,22.00.19,
87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19,
distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este art�culo."
Pues bien, el Arancel promulgado por el Decreto 2317/95, suprimi� estas subpartidas
que ven�an del Decreto 31 04 /90 y que correspond�an a veh�culos que tuviesen
precisamente tracci�n en las cuatro ruedas, bajo manual o autom�tico y altura
de la diferencial trasera al suelo de 200 mil�metros. En ese entonces, a pesar
de la supresi�n de las subpartidas arancelarias, fue claro que la norma de la
Ley 223 /95 que fijaba una tarifa especial del IVA a los correspondientes veh�culos,
mantuvo su vigencia. Igual cosa ha venido sucediendo con los veh�culos taxis
correspondientes a las subpartidas mencionadas en el numeral 1 del art�culo
469 del Estatuto Tributario, igualmente suprimidas del actual Arancel.
Es factible que, con ocasi�n de la
derogatoria del par�grafo I� del art�culo 471 del Estatuto
Tributario, el Gobierno reglamente lo que deba entenderse por camperos
para efectos de aplicaci�n de las
tarifas del IVA. Mientras eso no acontezca, por las razones expuestas considera
este despacho que contin�a aplic�ndose el criterio de calificar como
tales a los veh�culos que el lenguaje com�n ha identificado con esa denominaci�n
desde a�os atr�s, a saber, autom�viles con tracci�n en las cuatro ruedas, funci�n
de bajo manual o autom�tico y altura de la carcasa de la diferencial trasera
al suelo de 200 mil�metros. En todo caso, las tarifas especiales del IVA, inicialmente
mencionadas, contenidas en el art�culo 471 del Estatuto Tributario, contin�an
en vigencia.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria