Concepto: 029568

Abril 11 de 2001

 

 

Se�ores

OLGA LUCIA BAQUERO Y LEONARDO RUBIANO,

Log�stica y Repuestos,

Mercedes Benz Colombia S. A.,

A venida El dorado, No. 70-25,

Bogot�, D. C.

 

Ref.::  Radicado 11203 de febrero 19 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Camperos

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

�Puede continuarse cobrando el IVA con las tarifas del 20% o del 35%, seg�n el caso, sobre veh�culos camperos?

RESPUESTA

La Ley 488/98 modific� el art�culo 471 del Estatuto Tributario, y orden�, entre otras cosas, lo siguiente acerca de la tarifa del IVA:

     Los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil d�lares de Estados Unidos (US $30.000), tienen la tarifa del 35%.

     Los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil d�lares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa del 20%.

En un primer par�grafo adicionado por la misma Ley, el art�culo defin�a, en funci�n del impuesto sobre las ventas, lo que se deb�a entender por "campero", se�alando a un veh�culo autom�vil con tracci�n en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o autom�tico, y altura m�nima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.; agregaba que no importaba si el chasis era, o no, independiente de la carrocer�a. Este par�grafo fue derogado por la Ley 633/00.

Con raz�n, pues, Usted averigua si var�a la tarifa del impuesto sobre las ventas para los veh�culos denominados por la propia ley como "camperos", cuando la noci�n pertinente fue derogada. Es del caso recordar que la denominaci�n "campero", no corresponde a un lenguaje del Arancel, por lo cual no permite identificar a un tipo de veh�culos autom�viles por su ubicaci�n en determinada subpartida arancelaria; pero es clara la necesidad de una precisi�n, tambi�n para efectos arancelarios, de qu� veh�culo corresponde a esa denominaci�n.

Este despacho advierte, ante todo, que la derogatoria del par�grafo lo del art�culo 471 del Estatuto Tributario no le quita vigencia al art�culo mismo que determina las tarifas aplicables a veh�culos automotores denominados camperos. En efecto, ni el art�culo fue derogado, ni sus disposiciones son incompatibles con nuevas normas, ni la materia ha sido �ntegramente regulada de nuevo. Por otra parte, el an�lisis del art�culo 471 tal como fue sustituido por la ley 488/98, conduce a afirmar que cuando el legislador determin� gravar con IVA del 20% o del 35% a los veh�culos "camperos", como inicialmente se dijo, sin duda se refiri� a veh�culos autom�viles que tuviesen las caracter�sticas mec�nicas y t�cnicas se�aladas en el par�grafo ahora derogado.

Situaci�n similar se hab�a presentado con ocasi�n de la expedici�n de la Ley 223 /95 y del nuevo Arancel adoptado por Decreto 2317/95. En efecto, esa Ley modific� el art�culo 471 del Estatuto Tributario, y entre los bienes sometidos a la tarifa del 20% por IVA relacion� en el literal f): "Ios veh�culos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03,22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los 'comprendidos en los incisos 3 y 4 de este art�culo." Pues bien, el Arancel promulgado por el Decreto 2317 /95, suprimi� estas subpartidas que ven�an del Decreto 3104 /90 y que correspond�an a veh�culos que tuviesen precisamente tracci�n en las cuatro ruedas, bajo manual o autom�tico y altura de la diferencial trasera al suelo de 200 mil�metros. En ese entonces, a pesar de la supresi�n de las subpartidas arancelarias, fue claro que la norma de la Ley 223 /95 que fijaba una tarifa especial del IVA a los correspondientes veh�culos, mantuvo su vigencia. Igual cosa ha venido sucediendo con los veh�culos taxis correspondientes a las subpartidas mencionadas en el numeral 1 del art�culo 469 del Estatuto Tributario, igualmente suprimidas del actual Arancel.

Es factible que, con ocasi�n de la derogatoria del par�grafo lo del art�culo 471 del Estatuto Tributario, el Gobierno reglamente lo que deba entenderse" por camperos para efectos de aplicaci�n de las tarifas del IVA. Mientras eso no acontezca, por las razones expuestas considera  este despacho que contin�a aplic�ndose el criterio de calificar como tales a los veh�culos que el  lenguaje com�n ha identificado con esa denominaci�n desde a�os atr�s, a saber, autom�viles con tracci�n en las cuatro ruedas, funci�n de bajo manual o autom�tico y altura de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mil�metros. En todo caso, las tarifas especiales del IVA, inicialmente mencionadas, contenidas en el art�culo 471 del Estatuto Tributario, contin�an en vigencia.

Atentamente,

JUAN  PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN