Concepto: 030551
Abril 17 de 2001
Señor
MARIO ESTEBAL VILLA ARBELAEZ
Calle
60 N° 4B -33
Bogotá
D.C.
Ref:
Consulta N° 018459 del 20 de marzo de 2001
TEMA:
Renta
y complementarios
SUBTEMA
: Rentas exentas
Empresas
establecidas Zona Páez
Requisitos
para la exención imporrenta
Término
máximo periodo improductivo
Término
para la materialización de la Inversión
Sea primero manifestar, que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con
el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el
artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, a este Despacho compete única y exclusivamente absolver
en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de
las normas tributarias relativas a los tributos de competencia de esta Dirección,
razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones
particulares de los contribuyentes, como es lo pretendido.
No obstante, sobre los temas por Ud. consultados
relativos al término máximo que puede transcurrir entre la fecha del establecimiento
de la empresa y fecha en que empieza la fase productiva - y que como requisito
para la viabilidad de la exención está previsto en la Ley -, así como la depuración
de la base del cálculo de la renta presuntiva este Despacho se pronunció ya,
entre otros, mediante los conceptos
números 009328 de 2000 y 035163/99, de los que con gusto le transcribo lo pertinente:
concepto número 009328 de 2000
"PROBLEMA JURIDICO
Con el fin de obtener el beneficio de exención
del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo máximo que
debe transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa en la zona
del Río Páez y la fecha en que debe iniciar la fase productiva en el caso de
empresas establecidas en el año gravable de 1996?
TESIS JURIDICA
Para gozar de la exención del impuesto a la
renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río
Páez antes de la vigencia del articulo 38 de la ley 383/97, no puede transcurrir
un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa
y la fecha en que empieza la fase productiva.
INTERPRETACION JURIDICA
Como Usted lo anota, este Despacho en Concepto
No. 065969 del 21 de julio de 1999 expresó que, para gozar de la exención del
impuesto a la renta y complementarios
por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez, no
puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del
establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva.
Lo anterior por cuanto así lo prescribía de
manera expresa el Par. 1° del Art. 3° de la Ley 218/95. Plazo que por efecto
de las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo
a la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años.
Igualmente en el Concepto mencionado se indicó,
que las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este requisito,
no establecen el periodo improductivo
como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la determinación
del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen el término
máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para la viabilidad
de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de las
empresas establecidas en la zona del Río Páez que lo pretendan. Advirtiéndose,
que desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del periodo improductivo,
mientras las empresas estén dentro de éste (del periodo de improductividad),
tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva
según literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar
de la base los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Vencido
el término del periodo improductivo, (previsto como máximo en 3.1/2 años en
los artículos 2° y 3° pero. debiéndose determinar de acuerdo con cada actividad
de que se trate) no hay posibilidad de la depuración de la base para efectos
de la renta liquida especial por el sistema presuntivo, pero sí se podría gozar
de la exención, si se cumplen los demás requisitos de ley, respecto de los
ingresos a los que hace mención el Parágrafo 4 ° del Artículo 3° de la
Ley 218 de 1995.
Por lo anterior y como en el Concepto citado
se concluye, conforme lo prescribe el Parágrafo Primero del Artículo Tercero
de la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta
y complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la
zona del Río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre
la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase
productiva. y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383
de 1997 se introdujo al Parágrafo 1° del artículo Tercero en comento, a partir
del año gravable de 1.998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un
plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la
fase productiva. Aspecto que fue también objeto de pronunciamiento por parte
de este Despacho mediante circular número 0124/97( numeral 5-), en la que se
manifestó, que tal disposición aplicará
para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada por la avalancha
del Río Páez, a partir del 1° de enero de 1998, dadas las prescripciones del
artículo 338 de la Constitución Política.
En cuanto a las etapas del periodo improductivo
para las empresas a las que alude el artículo 2° de la Ley 218/95 que pretendan
el beneficio de exención, éstas están comprendidas en los artículos 2° y 3°
del Dcto. Reglamentario 529/96, cuya magnitud de tiempo depende según de la
actividad económica de que se trate.
Conviene por último manifestarle, que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón
por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes. Por tanto, lo aquí expuesto no debe entenderse referido
a ningún caso en particular.
Concepto N° 035163/99
"4 PREGUNTA
Como debe tomarse el término para la materialización
de las inversiones anteriores a la Ley 383 de 1.997, teniendo en cuenta la nulidad
decretada por el Consejo de Estado del término previsto en el artículo 9° del
Dcto. 890/97?
RESPUESTA
Tal como se expresó en el concepto No. 54168/98, por efecto de la declaratoria de nulidad que el Honorable Consejo de Estado hizo del término previsto en el artículo 9° del Decreto 890 de 1.997 para la materialización de la inversión, y por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997 respecto del mismo, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 ° de enero de 1.998.
Siendo así, las inversiones realizadas con
anterioridad al 1° de enero de 1.998 se deben igualmente materializar por parte
de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha
en la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la Ley que lo
prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1° de enero se deben materializar
dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado.
Ante el eventual requerimiento de un término
mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que cuando
las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión
requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración
de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo
en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún
caso, el término para la materialización podrá ser superior al periodo improductivo
señalado en la Ley y reglamentos.
5 PREGUNTA
Las Resoluciones dictadas antes de la nulidad
del art. 9 del Dcto 890/97 cuya ampliación del termino para la materialización
de la inversión superaba el 31 de diciembre de 1.998 surten efectos y en consecuencia
el término concedido debe respetarse? O definitivamente no tiene efecto alguno
como consecuencia de la nulidad?
RESPUESTA
Corresponde inicialmente manifestar, que si
bien el término de los 12 meses que preveía el artículo 9° del Dcto. 890/97
fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, actualmente el artículo 40.
de la Ley 383 de 1.997 lo contempla, razón por la cual, mediante el concepto
No. 54168 de julio 9 de 1998 se indicó, que el término para la materialización
de las inversiones realizadas durante los periodos fiscales 1.995, 1.996 y 1997,
vencía el 31 de diciembre de 1.998, en cuanto que al tenor de las prescripciones
del último inciso del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo
40 de la Ley 383 citada entró en vigencia el 1° de enero de 1.998. Siendo así,
únicamente aquellas resoluciones dictadas con fundamento en el artículo 9 del
Dcto 890/97 mediante las cuales las Administraciones de Impuestos concedieron
la ampliación del término para la materialización de la inversión y éste supera
el 31 de diciembre de 1.998 pueden considerarse como válidas. Las demás no tendrían
objeto por cuanto su término estaría comprendido en el artículo 40 de la Ley
383/97 ya citado. En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 23719
de abril 13 de 1998.
6 PREGUNTA
Como debe procederse con las empresas que habiendo
solicitado ampliación del término
para materializar las inversiones no tienen resolución de la Administración de Impuestos por no haberse
pronunciado ésta por efecto de la declaratoria
del nulidad de la disposición que preveía el término para la
materialización de la inversión? Deben solicitar nuevamente la ampliación
del término? O la Administración de Impuestos necesariamente debe pronunciarse
sobre la solicitud presentada inicialmente?
RESPUESTA
La Administración Tributaria debe pronunciarse
necesariamente sobre todas aquellas peticiones de ampliación del término de
materialización de las inversiones.
El Código Contencioso Administrativo en su
artículo 31 señala, que es deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo
el ejercicio del derecho que consagra la Constitución Política, mediante la
rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se
les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas
mismas autoridades.
Así mismo y conforme lo prevé el inciso segundo
del artículo 40 lb., aún en la ocurrencia del silencio administrativo negativo
no exime de la responsabilidad a las autoridades ni las excusa del deber de
decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de
los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.
Tratándose de peticiones cuyo término de ampliación
solicitado quedó comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1.998
debe indicarse que por efecto de la nulidad declarada por el H. Consejo de Estado,
disponía ya del término por lo que concederlo en esas condiciones no tendría
objeto.
7 PREGUNTA
Solicita aclaración a la respuesta de la pregunta
número 19 del Concepto 54168/98 en el sentido de precisar, si con relación al
término máximo de ampliación para la materialización de la inversión en activos
productivos cuando allí se señala que no puede superar el periodo improductivo
significa que para tener derecho a dicha ampliación, además de demostrar las
condiciones técnicas y operativas que lo ameritan la empresa debe estar en periodo
improductivo? O la frase periodo improductivo únicamente es para
efectos del plazo y la empresa puede haber iniciado ya su etapa productiva
sin haber materializado la inversión en su totalidad y tener derecho a la ampliación
de acuerdo a las condiciones demostradas.
RESPUESTA
Para que proceda la ampliación del término
previsto para la materialización de la inversión, no es requisito que la empresa
receptora de la inversión se encuentre necesariamente en periodo improductivo.
Se requiere sí que, cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa
receptora de la inversión requiera de la utilización de un término mayor a los
doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado
la inversión de capital, se demuestren por parte de la empresa ante la Administración
de Impuestos correspondiente las circunstancias específicas (que pueden o no
corresponder a las situaciones de periodo improductivo) que causan la petición
de ampliación, caso en el cual y mediante acto debidamente motivado podrá ampliarlo,
pero en ningún caso señala el Art. 40 de la Ley 383/97 que prevé el término
para la materialización de las inversiones -, el término para la materialización
(incluida la ampliación) no podrá ser superior al periodo improductivo señalado
por el reglamento."
Concepto N° 054168/98
9- PREGUNTA: ¿Las
nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada
por el sismo y avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan
los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas
de calcular la renta por el sistema presuntivo?
RESPUESTA: Las
empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por
cuanto al tenor del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, la exención
únicamente se aplica a las rentas originadas en la producción, venta y entrega
material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de
suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad
presunta del patrimonio del contribuyente.
No obstante lo anterior, las empresas de la
Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales
del Estatuto Tributario, y en particular
por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del
patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar
el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto
o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.
Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre
dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3°,
4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa
improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando
a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos
exceptuados.
Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros
(caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo
se excluyen de la base de cálculo
de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la
renta presuntiva de la empresa.
Finalmente, es importante señalar que la certificación
sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de
utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades
agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de
empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si
se trata de empresas mineras, solo se debe presentar en el año en que se solicite
la exención de la renta."
Resta precisar respecto de último concepto
cuyo aparte se ha transcrito, que actualmente y por efectos de las modificaciones
y adiciones que al artículo 188 del Estatuto Tributario se introdujeron mediante
los artículos 5° de la Ley 488 de 1988 y 15 de la Ley 633 de 2000, respectivamente,
que a partir del año gravable 1999 quedó eliminada la renta presuntiva sobre
el patrimonio bruto; y el porcentaje de renta presuntiva es del 6% del patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Con los elementos de juicio proporcionados,
corresponde de establecer lo aplicable
al caso particular que motiva la consulta.
Cordialmente
JAIME GARZO BACCA