Concepto: 030551
Abril 17 de 2001

 

Señor

MARIO ESTEBAL VILLA ARBELAEZ

Calle 60 N° 4B -33

Bogotá D.C.

 

Ref:             Consulta N° 018459 del 20 de marzo de 2001

TEMA:          Renta y complementarios

SUBTEMA :    Rentas exentas

Empresas establecidas Zona Páez

Requisitos para la exención imporrenta

Término máximo periodo improductivo

Término para la materialización de la Inversión 

Sea primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a este Despacho compete única y exclusivamente absolver en sentido general y  abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los tributos de competencia de esta Dirección, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los contribuyentes, como es lo pretendido. 

No obstante, sobre los temas por Ud. consultados relativos al término máximo que puede transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa y fecha en que empieza la fase productiva - y que como requisito para la viabilidad de la exención está previsto en la Ley -, así como la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los  conceptos números 009328 de 2000 y 035163/99, de los que con gusto le transcribo lo pertinente: 

concepto número 009328 de 2000 

"PROBLEMA JURIDICO 

Con el fin de obtener el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo máximo que debe transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa en la zona del Río Páez y la fecha en que debe iniciar la fase productiva en el caso de empresas establecidas en el año gravable de 1996? 

TESIS JURIDICA 

Para gozar de la exención del impuesto a la renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez antes de la vigencia del articulo 38 de la ley 383/97, no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Como Usted lo anota, este Despacho en Concepto No. 065969 del 21 de julio de 1999 expresó que, para gozar de la exención del impuesto a la renta y  complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez, no  puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. 

Lo anterior por cuanto así lo prescribía de manera expresa el Par. 1° del Art. 3° de la Ley 218/95. Plazo que por efecto de las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo a la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años. 

Igualmente en el Concepto mencionado se indicó, que las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este requisito, no establecen el periodo improductivo como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la determinación del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen el término máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de las empresas establecidas en la zona del Río Páez que lo pretendan. Advirtiéndose, que desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del periodo improductivo, mientras las empresas estén dentro de éste (del periodo de improductividad), tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva según literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar de la base los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Vencido el término del periodo improductivo, (previsto como máximo en 3.1/2 años en los artículos 2° y 3° pero. debiéndose determinar de acuerdo con cada actividad de que se trate) no hay posibilidad de la depuración de la base para efectos de la renta liquida especial por el sistema presuntivo, pero sí se podría gozar de la exención, si se cumplen los demás requisitos de ley, respecto de los  ingresos a los que hace mención el Parágrafo 4 ° del Artículo 3° de la Ley 218 de 1995. 

Por lo anterior y como en el Concepto citado se concluye, conforme lo prescribe el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la zona del Río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se introdujo al Parágrafo 1° del artículo Tercero en comento, a partir del año gravable de 1.998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la  empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Aspecto que fue también objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho mediante circular número 0124/97( numeral 5-), en la que se manifestó, que tal disposición  aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, a partir del 1° de enero de 1998, dadas las prescripciones del artículo 338 de la Constitución Política. 

En cuanto a las etapas del periodo improductivo para las empresas a las que alude el artículo 2° de la Ley 218/95 que pretendan el beneficio de exención, éstas están comprendidas en los artículos 2° y 3° del Dcto. Reglamentario 529/96, cuya magnitud de tiempo depende según de la actividad económica de que se trate. 

Conviene por último manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas  escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, lo aquí expuesto no debe entenderse referido a ningún caso en particular.

Concepto N° 035163/99 

"4 PREGUNTA 

Como debe tomarse el término para la materialización de las inversiones anteriores a la Ley 383 de 1.997, teniendo en cuenta la nulidad decretada por el Consejo de Estado del término previsto en el artículo 9° del Dcto. 890/97? 

RESPUESTA 

Tal como se expresó en el concepto No. 54168/98, por efecto de la declaratoria de nulidad que el Honorable Consejo de Estado hizo del término previsto en el artículo 9° del Decreto 890 de 1.997 para la materialización de la inversión, y por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997 respecto del mismo, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce  meses siguientes a partir del 1 ° de enero de 1.998.

Siendo así, las inversiones realizadas con anterioridad al 1° de enero de 1.998 se deben igualmente materializar por parte de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha en la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la Ley que lo prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1° de enero se deben materializar dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado. 

Ante el eventual requerimiento de un término mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, el término para la materialización podrá ser superior al periodo improductivo señalado en la Ley y reglamentos. 

5 PREGUNTA 

Las Resoluciones dictadas antes de la nulidad del art. 9 del Dcto 890/97 cuya ampliación del termino para la materialización de la inversión superaba el 31 de diciembre de 1.998 surten efectos y en consecuencia el término concedido debe respetarse? O definitivamente no tiene efecto alguno como consecuencia de la nulidad? 

RESPUESTA 

Corresponde inicialmente manifestar, que si bien el término de los 12 meses que preveía el artículo 9° del Dcto. 890/97 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, actualmente el artículo 40. de la Ley 383 de 1.997 lo contempla, razón por la cual, mediante el concepto No. 54168 de julio 9 de 1998 se indicó, que el término para la materialización de las inversiones realizadas durante los periodos fiscales 1.995, 1.996 y 1997, vencía el 31 de diciembre de 1.998, en cuanto que al tenor de las prescripciones del último inciso del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Ley 383 citada entró en vigencia el 1° de enero de 1.998. Siendo así, únicamente aquellas resoluciones dictadas con fundamento en el artículo 9 del Dcto 890/97 mediante las cuales las Administraciones de Impuestos concedieron la ampliación del término para la materialización de la inversión y éste supera el 31 de diciembre de 1.998 pueden considerarse como válidas. Las demás no tendrían objeto por cuanto su término estaría comprendido en el artículo 40 de la Ley 383/97 ya citado. En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 23719 de abril 13 de 1998.  

6 PREGUNTA  

Como debe procederse con las empresas que habiendo solicitado ampliación  del término para materializar las inversiones no tienen resolución de la  Administración de Impuestos por no haberse pronunciado ésta por efecto de la  declaratoria del nulidad de la disposición que preveía el término para la  materialización de la inversión? Deben solicitar nuevamente la ampliación del término? O la Administración de Impuestos necesariamente debe pronunciarse sobre la solicitud presentada inicialmente? 

RESPUESTA 

La Administración Tributaria debe pronunciarse necesariamente sobre todas aquellas peticiones de ampliación del término de materialización de las inversiones. 

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 31 señala, que es deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. 

Así mismo y conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 40 lb., aún en la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de la responsabilidad a las autoridades ni las excusa del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. 

Tratándose de peticiones cuyo término de ampliación solicitado quedó comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1.998 debe indicarse que por efecto de la nulidad declarada por el H. Consejo de Estado, disponía ya del término por lo que concederlo en esas condiciones no tendría objeto.  

7 PREGUNTA 

Solicita aclaración a la respuesta de la pregunta número 19 del Concepto 54168/98 en el sentido de precisar, si con relación al término máximo de ampliación para la materialización de la inversión en activos productivos cuando allí se señala que no puede superar el periodo improductivo significa que para tener derecho a dicha ampliación, además de demostrar las condiciones técnicas y operativas que lo ameritan la empresa debe estar en periodo improductivo? O la frase periodo improductivo únicamente es para  efectos del plazo y la empresa puede haber iniciado ya su etapa productiva sin haber materializado la inversión en su totalidad y tener derecho a la ampliación de acuerdo a las condiciones demostradas. 

RESPUESTA 

Para que proceda la ampliación del término previsto para la materialización de la inversión, no es requisito que la empresa receptora de la inversión se encuentre necesariamente en periodo improductivo. Se requiere sí que, cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requiera de la utilización de un término mayor a los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital, se demuestren por parte de la empresa ante la Administración de Impuestos correspondiente las circunstancias específicas (que pueden o no corresponder a las situaciones de periodo improductivo) que causan la petición de ampliación, caso en el cual y mediante acto debidamente motivado podrá ampliarlo, pero en ningún caso señala el Art. 40 de la Ley 383/97 que prevé el término para la materialización de las inversiones -, el término para la materialización (incluida la ampliación) no podrá ser superior al periodo improductivo señalado por el reglamento." 

Concepto N° 054168/98 

9- PREGUNTA: ¿Las nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas de calcular la renta por el sistema presuntivo? 

RESPUESTA: Las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al tenor del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, la exención únicamente se aplica a las rentas originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente. 

No obstante lo anterior, las empresas de la Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales del Estatuto Tributario, y en  particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del  patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.  

Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados. 

Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo se excluyen de la base de  cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la renta presuntiva de la empresa. 

Finalmente, es importante señalar que la certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, solo se debe presentar en el año en que se solicite la exención de la renta."  

Resta precisar respecto de último concepto cuyo aparte se ha transcrito, que actualmente y por efectos de las modificaciones y adiciones que al artículo 188 del Estatuto Tributario se introdujeron mediante los artículos 5° de la Ley 488 de 1988 y 15 de la Ley 633 de 2000, respectivamente, que a partir del año gravable 1999 quedó eliminada la renta presuntiva sobre el patrimonio bruto; y el porcentaje de renta presuntiva es del 6% del patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. 

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde de establecer lo  aplicable al caso particular que motiva la consulta. 

Cordialmente

 

JAIME GARZO BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria