Concepto:
030553
Abril
17 de 2001
Se�ora
LUZ CLEMENCIA ALFONSO
Carrera
9 N� 74 -08 Oficina 305
Bogot�
D.C.
Ref:
Consulta N� 006886 del 2 de febrero de 2001
TEMA:
Renta
y complementarios
SUBTEMA
Ganancias ocasionales
Herencias
percibidas de sucesiones Colombianas
Herederos
sin residencia en Colombia.
Bienes
de la sucesi�n ubicados en el exterior
Corresponde inicialmente manifestarle, que
de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999
modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la
Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente
para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n
por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes. Por tanto dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
Los ingresos percibidos por personas sin residencia
en el pa�s como herencia relativa a la sucesi�n de un causante que al momento
de su muerte era residente en el pa�s y que corresponden a bienes del causante
ubicados en el exterior, est�n sometidos a gravamen en Colombia?
TESIS JUR�DICA
Independientemente de la ubicaci�n de los bienes
que conforman el acervo sucesoral, se consideran ganancias ocasionales para
los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias,
legados y donaciones y lo percibido como porci�n conyugal en las sucesiones
Colombianas.
INTERPRETACION JUR�DICA
Conforme lo consagra el art�culo 299 del Estatuto
tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados
en los art�culos, del 300 al 306-1 ib�dem, salvo cuando hayan sido taxativamente
se�alados como no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional en el T�tulo I del Libro Primero del mismo Estatuto
Tributario.
Espec�ficamente el art�culo 302 del Estatuto
citado, relativo al origen, se prev� que se consideran ganancias ocasionales
para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias,
legados y donaciones y lo percibido como porci�n conyugal. Ingresos que de acuerdo
con el art�culo 303 lb., su cuant�a se determinan as�:
- Cuando se herede dinero, por el valor en
dinero efectivamente recibido.
- Cuando se hereden o reciban en legado especies
distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los
bienes en la declaraci�n de renta y patrimonio del causante en el �ltimo d�a
del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
- Cuando se reciban en donaci�n especies distintas
de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el per�odo
gravable inmediatamente anterior.
- Cuando los bienes se hubieren adquirido por
el causante o donante durante el mismo
ano o periodo gravable en que se abra la sucesi�n o se efect�e la donaci�n,
su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
Ahora bien, como dentro del ordenamiento impositivo
Colombiano por razones de la ubicaci�n de los bienes que conforman la masa hereditaria
de sucesiones colombianas no existe disposici�n alguna que prevea tratamiento
exceptivo que difiera del precedentemente mencionado, debe concluirse, que los
ingresos relativos a ganancias ocasionales percibidas en dinero o en especie
referentes a herencias, legados y donaciones Colombianas y lo percibido como
porci�n conyugal, est�n sometidos a gravamen en Colombia.
Se precisa, que lo anterior debe entenderse
sin perjuicio de lo previsto en los art�culos 307 y 308 del Estatuto Tributario,
que prescriben:
Art�culo 307. Asignaci�n por causa de muerte
o de la porci�n conyugal a los legitimarios o al c�nyuge.
Sin perjuicio del primer mill�n de pesos (Hoy $17.200.000) gravado con tarifa
cero por ciento (0%), estar� exento el primer mill�n de pesos (Hoy $17.200.000)
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porci�n conyugal que reciban
los legitimarios o el c�nyuge, seg�n el caso. (Valores a�o base 2001 Dcto. 2661
de 2000)
Art�culo 308. Herencias o legados a personas
diferentes a legitimarios y c�nyuge.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los
legitimarios y el c�nyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta ser�
el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior
a un mill�n de pesos (Hoy $17.200.000). (Valor a�o base 2001 Dcto.
2661 de 2000).
Resta manifestar, que en la versi�n inicial
del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de derecho Comercial
Internacional" aprobado mediante la Ley 33 del 30 de diciembre de 1992 promulgada
en el Diario Oficial N� 40705 de 1992 al que alude el consultante, a mas de
no figurar los Estados Unidos de Norteam�rica como signatario, no se contemplan
tratamiento exceptivo alguno en materia impositiva. Y como es de conocimiento
general, fundamentalmente son tratados para evitar la doble imposici�n internacional
los instrumentos mediante los cuales se regulan estos aspectos.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado
Divisi�n de Doctrina Tributaria