Concepto: 030553 

Abril 17 de 2001


Se�ora

LUZ CLEMENCIA ALFONSO

Carrera 9 N� 74 -08 Oficina 305

Bogot� D.C.

 

Ref:             Consulta N� 006886 del 2 de febrero de 2001

TEMA:          Renta y complementarios

SUBTEMA      Ganancias ocasionales

Herencias percibidas de sucesiones Colombianas

Herederos sin residencia en Colombia.

Bienes de la sucesi�n  ubicados en el exterior 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto dentro del marco de generalidad mencionado,  consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO 

Los ingresos percibidos por personas sin residencia en el pa�s como herencia relativa a la sucesi�n de un causante que al momento de su muerte era residente en el pa�s y que corresponden a bienes del causante ubicados en el exterior, est�n sometidos a gravamen en Colombia? 

TESIS JUR�DICA 

Independientemente de la ubicaci�n de los bienes que conforman el acervo sucesoral, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porci�n conyugal en las sucesiones Colombianas.  

INTERPRETACION JUR�DICA 

Conforme lo consagra el art�culo 299 del Estatuto tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los art�culos, del 300 al 306-1 ib�dem, salvo cuando hayan sido taxativamente se�alados como  no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el T�tulo I del Libro Primero del mismo Estatuto Tributario. 

Espec�ficamente el art�culo 302 del Estatuto citado, relativo al origen, se prev� que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porci�n conyugal. Ingresos que de acuerdo con el art�culo 303 lb., su cuant�a se determinan as�: 

- Cuando se herede dinero, por el valor en dinero efectivamente recibido.

- Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaraci�n de renta y patrimonio del causante en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

- Cuando se reciban en donaci�n especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el per�odo gravable inmediatamente anterior.

- Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el  mismo ano o periodo gravable en que se abra la sucesi�n o se efect�e la donaci�n, su valor no puede ser inferior al costo fiscal. 

Ahora bien, como dentro del ordenamiento impositivo Colombiano por razones de la ubicaci�n de los bienes que conforman la masa hereditaria de sucesiones colombianas no existe disposici�n alguna que prevea tratamiento exceptivo que difiera del precedentemente mencionado, debe concluirse, que los ingresos relativos a ganancias ocasionales percibidas en dinero o en especie referentes a herencias, legados y donaciones Colombianas y lo percibido como porci�n conyugal, est�n sometidos a gravamen en Colombia. 

Se precisa, que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los art�culos 307 y 308 del Estatuto Tributario, que prescriben: 

Art�culo 307. Asignaci�n por causa de muerte o de la porci�n conyugal a los legitimarios o al c�nyuge. Sin perjuicio del primer mill�n de pesos (Hoy $17.200.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estar� exento el primer mill�n de pesos (Hoy $17.200.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porci�n conyugal que reciban los legitimarios o el c�nyuge, seg�n el caso. (Valores a�o base 2001 Dcto. 2661 de 2000) 

Art�culo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y c�nyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el c�nyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta ser� el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un mill�n de pesos (Hoy $17.200.000). (Valor a�o base 2001 Dcto.  2661 de 2000). 

Resta manifestar, que en la versi�n inicial del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de derecho Comercial Internacional" aprobado mediante la Ley 33 del 30 de diciembre de 1992 promulgada en el Diario Oficial N� 40705 de 1992 al que alude el consultante, a mas de no figurar los Estados Unidos de Norteam�rica como signatario, no se contemplan tratamiento exceptivo alguno en materia impositiva. Y como es de conocimiento general, fundamentalmente son tratados para evitar la doble imposici�n internacional los instrumentos mediante los cuales se regulan estos aspectos. 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica