Concepto:
030571
Abril 17 de 2001
Se�or:
GUILLERMO BELTR�N RODRIGUEZ
Calle.
44 No. 43-78 Casa 14
Villavicencio
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 009998 de febrero 14 de 2.001
TEMA
: Retenci�n En la fuente
SUBTEMA
: Empresas Asociativas de Trabajo. Beneficio de Auditor�a.
De conformidad con el art�culo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el art�culo 1� literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o,
esta Divisi�n es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO:
Se debe efectuar retenci�n en la fuente a las
empresas asociativas de trabajo
TESIS JURIDICA:
Las Empresas Asociativas de Trabajo cuyas actividades
desarrollen profesiones liberales, y las que aunque no desarrollen profesiones
liberales hayan obtenido en el respectivo a�o gravable ingresos brutos iguales
o superiores a $400.000.000 y su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o o
per�odo gravable sea o exceda de $200.000.000, est�n sometidas al impuesto sobre
la renta y complementarios y por tanto a la respectiva retenci�n en la fuente.
INTERPRETACI�N JURIDICA:
De conformidad con el art�culo 16 de la le
10 de 1.9991, las Empresas Asociativas de Trabajo estaban exentas del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios, exenci�n que operaba sin ninguna restricci�n
hasta el a�o de 1.997.
El art�culo 44 de la ley 383 de 1.997, excluy�
de la exenci�n a las empresas asociativas de trabajo cuyas rentas provinieran
del ejercicio de profesiones liberales o servicio inherentes a las mismas entendiendo
por profesi�n liberal, toda actividad en la cual predomina el intelecto, reconocida
por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitaci�n a trav�s de un
t�tulo acad�mico. ( art�culo 25 decreto 3050 de 1.997).
En este orden de ideas si el objeto de la empresa
consiste en la producci�n, comercializaci�n y distribuci�n de bienes b�sicos
de consumo familiar, o la prestaci�n de servicios no calificados, sus ingresos
eran exentos y por tanto no sometidos a retenci�n en la fuente.
El art�culo 58 de la ley 633 de 2.000 modific�
el art�culo 16 de la Ley 10 de 1.991 as�:
�Las empresas asociativas de trabajo estar�n
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el
respectivo a�o o per�odo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores
a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.00000) ( valor a�o base 2.000),
y su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable no exceda
de doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a�o base 2.000). Para
efecto de los beneficios previstos en este art�culo, y los art�culos 14 y 15.
de esta misma Ley, se excluyen las renta provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios
inherentes a las mismas.
Los beneficio previstos en los art�culos 14
y 15 de esta Ley para la utilidades y rendimientos percibidos por los miembros
de las empresas asociativas de trabajo, s�lo proceder�n si esta empresa re�ne
los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios."
De donde se concluye que si las empresas asociativas
de trabajo desarrollan profesiones liberales, y aunque sus actividades no se
califiquen como tales, pero superan las cuant�as se�aladas, sus ingresos est�n
gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y sometidos a retenci�n
en la fuente.
Contin�an exentos los ingresos de tales empresas
cuando ni sus ingresos obtenidos, ni su patrimonio sobrepasan las cuant�as fijadas
en la norma, siempre que las rentas no provengan del ejercicio de profesiones
liberales o servicios inherente a las mismas.
PROBLEMA JURIDICO:
A un contribuyente que se acoge al beneficio
de auditor�a y genera un saldo a favor le queda en firme la declaraci�n de renta
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentaci�n.
TESIS JURIDICA:
El t�rmino de firmeza de la liquidaci�n privada,
se cumple dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha de su presentaci�n,
si se incrementa el impuesto en la cuant�a prevista en la norma y se cumplen
los dem�s requisitos se�alados en la disposici�n. Respecto del pago, si el
saldo a favor imputado en la declaraci�n
realmente existe.
INTERPRETACI�N JURIDICA:
El art�culo 17 DE LA Ley 633 de 2.000 se�ala:
�
Modificase el art�culo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar� as�:
Art�culo 689-1. Beneficio de Auditor�a. Para los per�odos gravables 2.000 a 2.003,
la liquidaci�n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente
a dos (2) veces la inflaci�n causada del respectivo per�odo gravable, en relaci�n
con el impuesto neto de renta del a�o inmediatamente anterior, quedar� en firme
si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci�n no
se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci�n
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en
los plazos que para tal efecto fije el gobierno nacional..."
Dentro de los modos de soluci�n o pago de las
obligaciones tributarias, est� el saldo a favor. Lo confirma el hecho de que
el beneficio se pierde de conformidad con el art�culo 9� del decreto reglamentario
406 de 2.001 entre otras causales, cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaraci�n
objeto del beneficio sean inexistentes.
De manera que si el contribuyente que se acoge
al beneficio de auditor�a cumpliendo con los requisitos extingue el pago con
un saldo real a favor, se hace acreedor al aludido beneficio.
No debe olvidarse, que conforme al art�culo
803 del Estatuto Tributario, se tendr� como fecha de pago del impuesto respecto
de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado
a las oficinas de impuestos bien sea como dep�sitos, buenas cuentas, retenciones
en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto
Respecto a si se considera la compra de arroz
blanco como compraventa de producto agropecuario, le remitimos el concepto 28852
de marzo 28 de 2.000, el cual resuelve su inquietud.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL