Concepto: 030571
Abril 17 de 2001

 

Se�or:

GUILLERMO BELTR�N RODRIGUEZ

Calle. 44 No. 43-78 Casa 14

 Villavicencio

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 009998 de febrero 14 de 2.001

TEMA                       : Retenci�n En la fuente

SUBTEMA                  : Empresas Asociativas de Trabajo. Beneficio de Auditor�a. 

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el art�culo 1� literal b) de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, esta Divisi�n es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se debe efectuar retenci�n en la fuente a las empresas asociativas de trabajo  

TESIS JURIDICA: 

Las Empresas Asociativas de Trabajo cuyas actividades desarrollen profesiones liberales, y las que aunque no desarrollen profesiones liberales hayan obtenido en el respectivo a�o gravable ingresos brutos iguales o superiores a $400.000.000 y su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable sea o exceda de $200.000.000, est�n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios y por tanto a la respectiva retenci�n en la fuente. 

INTERPRETACI�N JURIDICA: 

De conformidad con el art�culo 16 de la le 10 de 1.9991, las Empresas Asociativas de Trabajo estaban exentas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, exenci�n que operaba sin ninguna restricci�n hasta el a�o de 1.997. 

El art�culo 44 de la ley 383 de 1.997, excluy� de la exenci�n a las empresas asociativas de trabajo cuyas rentas provinieran del ejercicio de profesiones liberales o servicio inherentes a las mismas entendiendo por profesi�n liberal, toda actividad en la cual predomina el intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se  requiere la habilitaci�n a trav�s de un t�tulo acad�mico. ( art�culo 25 decreto 3050 de 1.997).  

En este orden de ideas si el objeto de la empresa consiste en la producci�n, comercializaci�n y distribuci�n de bienes b�sicos de consumo familiar, o la prestaci�n  de servicios no calificados, sus ingresos eran exentos y por tanto no sometidos a retenci�n en la fuente. 

El art�culo 58 de la ley 633 de 2.000 modific� el art�culo 16 de la Ley 10 de 1.991 as�:  

 �Las empresas asociativas de trabajo estar�n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a�o o per�odo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.00000) ( valor a�o base 2.000), y su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a�o base 2.000). Para efecto de los beneficios previstos en este art�culo, y los art�culos 14 y 15. de esta misma Ley, se excluyen las renta provenientes del ejercicio de  profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. 

Los beneficio previstos en los art�culos 14 y 15 de esta Ley para la utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s�lo proceder�n si esta empresa re�ne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios." 

De donde se concluye que si las empresas asociativas de trabajo desarrollan profesiones liberales, y aunque sus actividades no se califiquen como tales, pero superan las cuant�as se�aladas, sus ingresos est�n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y sometidos a retenci�n en la fuente. 

Contin�an exentos los ingresos de tales empresas cuando ni sus ingresos obtenidos, ni su patrimonio sobrepasan las cuant�as fijadas en la norma, siempre que las rentas no provengan del ejercicio de profesiones liberales o servicios inherente a las mismas. 

PROBLEMA JURIDICO: 

A un contribuyente que se acoge al beneficio de auditor�a y genera un saldo a favor le queda en firme la declaraci�n de renta dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentaci�n. 

TESIS JURIDICA: 

El t�rmino de firmeza de la liquidaci�n privada, se cumple dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha de su presentaci�n, si se incrementa el impuesto en la cuant�a prevista en la norma y se cumplen los dem�s requisitos se�alados en la  disposici�n. Respecto del pago, si el saldo a favor imputado en la declaraci�n  realmente existe. 

INTERPRETACI�N JURIDICA: 

El art�culo 17 DE LA Ley 633 de 2.000 se�ala: 

� Modificase el art�culo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar� as�: 

Art�culo 689-1. Beneficio de Auditor�a. Para los per�odos gravables 2.000 a 2.003, la liquidaci�n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci�n causada del respectivo per�odo gravable, en relaci�n con el impuesto neto de renta del a�o inmediatamente anterior, quedar� en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci�n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci�n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en  los plazos que para tal efecto fije el gobierno nacional..." 

Dentro de los modos de soluci�n o pago de las obligaciones tributarias, est� el saldo a favor. Lo confirma el hecho de que el beneficio se pierde de conformidad con el art�culo 9� del decreto reglamentario 406 de 2.001 entre otras causales, cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaraci�n objeto del beneficio sean inexistentes. 

De manera que si el contribuyente que se acoge al beneficio de auditor�a cumpliendo con los requisitos extingue el pago con un saldo real a favor, se hace acreedor al aludido beneficio. 

No debe olvidarse, que conforme al art�culo 803 del Estatuto Tributario, se tendr� como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos bien sea como dep�sitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto 

Respecto a si se considera la compra de arroz blanco como compraventa de producto agropecuario, le remitimos el concepto 28852 de marzo 28 de 2.000, el cual resuelve su inquietud. 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria