Concepto: 030580

Abril 17 de 2001

 

Se�or

CHARLES F. SCHEIDER

Screen Pack Ltda..

Calle 11 A No. 37-81 Urbanizaci�n Acopi

Yumbo - Valle

 

Referencia   : Consulta  12529 de Enero 23 de 2001

Tema         :   Procedimiento

Subtema    :    Intereses en compensaciones 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, de  acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resoluci�n 156 de 1.999. 

PROBLEMA JURIDICO 

�Se puede acoger al beneficio de intereses cuando se extingue la obligaci�n por  medio de una compensaci�n? 

TESIS JUR�DICA 

No se puede acoger al beneficio de intereses para el a�o 2001 por medio de una compensaci�n cuando el saldo a favor objeto de la compensaci�n haya ocurrido en a�o diferente al 2001. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El art�culo 100 de la Ley 633 de 2000 adicion� con un par�grafo transitorio el art�culo 635 del Estatuto Tributario, para establecer un beneficio para la liquidaci�n de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del a�o 2001. La misma disposici�n prev� que las tasas all� determinadas no ser�n aplicables para la liquidaci�n de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.  

El inciso segundo del art�culo 1� del Decreto 300 de 2001 expresa que para acceder a la disminuci�n de las tasas de inter�s moratorio previstas en el art�culo 100 de la Ley 633 de 2000, deber� realizarse durante el primer trimestre del a�o 2001, el pago de contado y, por la totalidad del per�odo gravable al cual aplique la tasa que corresponda. 

Se desprende tanto de la ley como del reglamentario, que se ha querido que el pago sea en efectivo y de contado, tomando esta palabra en su sentido estricto.  

Se pudiera pensar que una compensaci�n tambi�n es una forma de pago en  efectivo y de contado por anticipado, como lo insin�a el consultante, pero el  art�culo 803 del Estatuto Tributario dispone que se tendr� como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, a�n en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples dep�sitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. 

No hay duda entonces, que cuando se solicita una compensaci�n, el pago se entiende efectuado cuando se origin� el saldo a favor, o cuando se dieron las dem�s circunstancias anotadas en esta norma. 

En consecuencia, no puede utilizarse el beneficio de los intereses del art�culo 100 de la Ley 633 de 2000 por la v�a de la compensaci�n por saldos a favor  anteriores al a�o 2001, puesto que la norma es clara al disponer que los pagos respectivos deben hacerse en el primer trimestre del ano 2001. Obrar en otra forma adem�s de contravenir el texto legal, es hacerlo aplicable a un a�o diferente al 2001. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria