Concepto: 030580
Abril 17 de 2001
Se�or
CHARLES F. SCHEIDER
Screen Pack
Ltda..
Calle 11 A No.
37-81 Urbanizaci�n Acopi
Yumbo - Valle
Referencia : Consulta 12529 de Enero 23 de 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Intereses en compensaciones
Las consultas
elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en
el Decreto 1265 y la Resoluci�n 156 de 1.999.
PROBLEMA JURIDICO
�Se puede acoger al
beneficio de intereses cuando se extingue la obligaci�n por medio de una
compensaci�n?
TESIS JUR�DICA
No se puede acoger
al beneficio de intereses para el a�o 2001 por medio de una compensaci�n cuando
el saldo a favor objeto de la compensaci�n haya ocurrido en a�o diferente al
2001.
INTERPRETACION
JURIDICA
El art�culo 100 de
la Ley 633 de 2000 adicion� con un par�grafo transitorio el art�culo 635 del
Estatuto Tributario, para establecer un beneficio para la liquidaci�n de los
intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el
primer trimestre del a�o 2001. La misma disposici�n prev� que las tasas all�
determinadas no ser�n aplicables para la liquidaci�n de los intereses moratorios
cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
El inciso segundo
del art�culo 1� del Decreto 300 de 2001 expresa que para acceder a la
disminuci�n de las tasas de inter�s moratorio previstas en el art�culo 100 de la
Ley 633 de 2000, deber� realizarse durante el primer trimestre del a�o 2001, el
pago de contado y, por la totalidad del per�odo gravable al cual aplique la tasa
que corresponda.
Se desprende tanto
de la ley como del reglamentario, que se ha querido que el pago sea en efectivo
y de contado, tomando esta palabra en su sentido estricto.
Se pudiera pensar
que una compensaci�n tambi�n es una forma de pago en efectivo y de contado por anticipado,
como lo insin�a el consultante, pero el
art�culo 803 del Estatuto Tributario dispone que se tendr� como fecha de pago del impuesto,
respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan
ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, a�n
en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples dep�sitos,
buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor
por cualquier concepto.
No hay duda
entonces, que cuando se solicita una compensaci�n, el pago se entiende efectuado
cuando se origin� el saldo a favor, o cuando se dieron las dem�s circunstancias
anotadas en esta norma.
En consecuencia, no
puede utilizarse el beneficio de los intereses del art�culo 100 de la Ley 633 de
2000 por la v�a de la compensaci�n por saldos a favor anteriores al a�o 2001, puesto que la
norma es clara al disponer que los pagos respectivos deben hacerse en el
primer trimestre del ano 2001. Obrar en otra forma adem�s de contravenir el
texto legal, es hacerlo aplicable a un a�o diferente al 2001.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria