Concepto:
030589
Abril 17 de 2001
Se�or
GUILLERMO AGUIRRE MEJIA
Secretar�a
jur�dica GOBERNACION DEL VALLE
Ref
: Consulta 10865 Febrero 16 de 2001
Tema : Impuesto sobre las ventas
Contrato de interventor�a
Recibido en este despacho el oficio mencionado,
nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo
11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es Competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Es viable incluir en el acta de liquidaci�n
de un contrato de interventor�a adjudicado en 1996, el impuesto sobre las ventas
causado en desarrollo del mismo?
TESIS
En los contratos de interventor�a el impuesto
sobre las ventas se aplica sobre el valor total de la remuneraci�n que perciba el responsable
por el servicio prestado, impuesto que deber� ser incluido en el valor del contrato
y de ser necesario en el acta de liquidaci�n del mismo.
INTERPRETACION
En anteriores oportunidades este Despacho ha
conceptuado acerca del r�gimen del impuesto sobre las ventas en los contratos
de interventoria, una de ellas mediante el concepto No. 05087 4 de mayo 3 de
1999 , en donde se�al�:
"...Por contrato de consultor�a el art�culo
32 de la Ley 80 de 1993 establece que son los que celebren las entidades estatales,
referidos a los estudios necesarios para la ejecuci�n de proyectos de inversi�n,
estudios de diagn�sticos, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
espec�ficos, as� como a las asesor�as t�cnicas de coordinaci�n control y supervisi�n.
Son tambi�n contratos de consultar�a los que
tienen por objeto la interventor�a, asesor�a, gerencia de obra o de proyectos,
direcci�n, programaci�n y la ejecuci�n de dise�os, planos anteproyectos y proyectos.
En materia fiscal, en los contratos de consultor�a
e interventor�a que por su naturaleza no implican la ejecuci�n de una obra o
construcci�n sobre el bien inmueble la base gravable del impuesto sobre las
ventas es el valor total de la remuneraci�n que perciba el responsable por el
servicio prestado, independiente de su denominaci�n, tal como lo precept�a el
art�culo 2 del decreto 1107 de 1992. El citado tratamiento es aplicable independientemente
de la modalidad como se pacte la remuneraci�n, as� sea una suma global fija
con pacto preestablecido. Luego, trat�ndose de contratos de consultor�a se aplica
al norma general del art�culo 447 del Estatuto Tributario.
Situaci�n diferente se presenta en el evento
que se trate de contratos de construcci�n, en los cuales por expresa disposici�n
del art�culo 3 del Decreto 1372 de 1992, el impuesto sobre las ventas de genera
sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por
el constructor, o sobre la utilidad cuando no se pacten aquellos, para lo cual
en el contrato deber� se�alarse la parte
correspondiente a dichos conceptos, esto es honorarios o utilidad.
Es importante anotar que el art�culo 100 de
la Ley 21 de 1992 establece, que los contratos
de obras p�blicas que celebren las personas naturales o jur�dicas con las entidades
territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y municipal
se encuentran excluidos del IVA. .."
Es importante se�alar que el impuesto es de
cargo del beneficiario del servicio, es decir de quien lo contrata, en este
caso de la entidad estatal, quien est� obligada a su pago.
La tarifa aplicable al contrato ser� la vigente
a la fecha de su suscripci�n. En materia de contratos celebrados con entidades
publicas la legislaci�n se ha encargado de precisar el r�gimen
aplicable; as� mediante el concepto No. 16833 de marzo de 2001 se hizo un recuento hist�rico
del tema; en uno de sus apartes precis�
"... posteriormente fue la propia Ley 223/95 la que en el par�grafo 4 del
art�culo 468 del Estatuto Tributario, orden�: �En
el caso de contratos con entidades
p�blicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, se continuar� aplicando
la tarifa vigente en la fecha de adjudicaci�n
de la licitaci�n 11. Esta norma estuvo vigente hasta la expedici�n de la
L.488/98. .."
Es decir que si la licitaci�n del contrato
de interventor�a se adjudic� con anterioridad a la vigencia de la ley 223 de
Diciembre 20 de 1995 el contrato se debi� regir por la tarifa vigente en ese
momento, es decir del 14%. Pero si el contrato no fue adjudicado antes de la
vigencia de la ley en estudio sino con posterioridad, le es aplicable la tarifa
que estableci� la propia le 223 ,del 16%.
De otra parte con relaci�n a la liquidaci�n
de los contratos administrativos, es de recordar que tal facultad est� prevista
en la ley 80 de 1993 art�culo 60 para los contratos de tracto sucesivo y aquellos
que se prologuen en el tiempo. El
criterio v�lido para determinar si el contrato requiere o no de liquidaci�n
es si a su terminaci�n existe duda del cumplimiento de las prestaciones yola
determinaci�n de existencia o no de obligaciones pendientes tanto a favor del
contratista como de las entidad estatal.
Entendido as�, no es un contrato diferente ni una adici�n
o modificaci�n al existente sino, se reitera una facultad excepcional propia
de los contratos administrativos, por lo que entonces si existen obligaciones
o prestaciones pendientes deber�n incluirse en el acta de liquidaci�n a fin
de lograr que el contrato se declare "a paz y salvo"; situaci�n que indica que si existen algunas sumas
correspondientes al impuesto sobre las
ventas pendientes de soluci�n, deber�n incluirse para su efectiva satisfacci�n,
atendiendo a la tarifa que rigi� el respectivo contrato.
En conclusi�n, es v�lido incluir en el acta
de liquidaci�n de un contrato celebrado con una entidad publica, las sumas correspondientes
al impuesto sobre las ventas causado en desarrollo del mismo, que se encuentren
pendientes de satisfacer. Sin perjuicio de los intereses moratorios que se generen
y de las sanciones que procedan por no consignar el impuesto en la oportunidad
legal.
Atentamente,
LlGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada
Divisi�n Normativa y Doctrina