Concepto: 031273
Abril 19 de 2001
Doctora
Administradora de Aduanas Local
Carrera 52 No.42 -43
Medell�n
ASUNTO: Consulta radicada con el No.001469 de enero 22 de 2001
TEMA: Tasa Especial del 1.2% de la Ley 633 de 2000
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, art�culo 11 y
la Resoluci�n 156 de 1999, art�culo 2�, literal b), la Divisi�n de Normativa y
Doctrina Aduanera est� facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relaci�n con la interpretaci�n y aplicaci�n general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, raz�n por la cual su consulta se absolver� con
car�cter general.
� Debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de
2000 como derechos de aduana y en consecuencia forma parte de la base gravable
para liquidar el IVA ?
No
debe
considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como derechos
de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar
el IVA.
El art�culo 1� del Decreto 2685 de 1999 define los derechos de aduana
como "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y grav�menes de
cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije
o exija, directa o indirectamente por la
importaci�n, de mercanc�as
al territorio aduanero nacional o en relaci�n con dicha importaci�n lo mismo que toda
clase de derechos de timbre o grav�menes que se exijan o se tasen respecto de
los documentos requeridos por la importaci�n o, que en cualquier otra forma
tuvieren relaci�n con la misma. No se consideran derechos de aduana el impuestos sobre las ventas los impuestos al consumo causados con la
importaci�n las sanciones las multas los recados al precio de los servicios
prestados".(subrayado no es del texto).
De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas,
los recargos al precio por los servicios prestados.
Por su parte, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su art�culo 56 cre�
una tasa especial como contra
prestaci�n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los
usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de
la importaci�n.
En su inciso segundo textualmente se�ala que: "Esta tasa no ser�
aplicable para las importaciones de bienes provenientes de pa�ses con los que se
tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa�ses ofrezcan una
reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las
importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que
realice la fuerza p�blica".
La DIAN con Resoluci�n 0029 de enero 2 de 20011 reglament� la
liquidaci�n, pago y recaudo de esta Tasa. En su art�culo 2�, la resoluci�n
citada, except�a del pago de dicha tasa a:
�
Importaciones
temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n-Exportaci�n (Plan
Vallejo )
�
Las
importaciones de bienes provenientes directamente de pa�ses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre
y cuando dichos pa�ses ofrezcan una
reciprocidad equivalente aclarando que s�lo las importaciones de bienes
provenientes de M�xico y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la
ley para gozar de la excepci�n a su pago.
�
Importaciones
de bienes y servicios efectuadas por la fuerza p�blica para la defensa y la
seguridad nacional.
Como se observa, conforme a las normas citadas, s�lo las importaciones
temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n-Exportaci�n (Plan
Vallejo ), las importaciones provenientes de M�xico y Bolivia y las
importaciones efectuadas por la fuerza p�blica para la defensa y la seguridad
nacional no est�n sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios
Aduaneros.
De
otro lado, el art�culo 57 de la ley, en su inciso 2�, precept�a que esta tasa
es un ingreso corriente sujeto a las previsiones contempladas en el inciso 2�
del par�grafo del art�culo 357 de la Constituci�n Pol�tica, que no constituye
en ning�n momento un impuesto.
Conforme al art�culo 126 de la ley en comento, modificatorio del art�culo
459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas en el caso de las mercanc�as importadas, ser� la misma
que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el
valor de �ste gravamen.
La tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestaci�n
generada por los servicios .aduaneros prestados por la DIAN, o sea es un recargo
por los servicios prestados, el cual no se considera un derecho de aduanas, como
claramente lo dice el Decreto 2685 de 1999, al precisar en su art�culo 1�, que
no constituye derechos de aduana.
De acuerdo a las normas mencionadas, la tasa especial por los servicios
aduaneros del 1.2%, creada por la Ley 633 de 2000 no se considera como
derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable
para liquidar el IVA.
En los t�rminos anteriores
absuelvo su consulta.
Atentamente