Concepto:  031273

Abril 19 de 2001

 

Doctora

MARIA ELENA BOTERO MEJIA

Administradora de Aduanas Local

Carrera 52 No.42 -43

Medell�n

 

ASUNTO: Consulta radicada con el No.001469 de enero 22 de 2001

TEMA: Tasa Especial del 1.2% de la Ley 633 de 2000

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, art�culo 11 y la Resoluci�n 156 de 1999, art�culo 2�, literal b), la Divisi�n de Normativa y Doctrina Aduanera est� facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relaci�n con la interpretaci�n y aplicaci�n general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, raz�n por la cual su consulta se absolver� con car�cter general.

PROBLEMA JURIDICO

� Debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como derechos de aduana y en consecuencia forma parte de la base gravable para liquidar el   IVA ?

TESIS JURIDICA

No debe considerarse la tasa especial del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000 como derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar el IVA.

INTERPRETACI�N JURIDICA

El art�culo 1� del Decreto 2685 de 1999 define los derechos de aduana como "Todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y grav�menes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que fije o exija, directa o indirectamente por la  importaci�n, de mercanc�as  al territorio aduanero nacional o en relaci�n con dicha   importaci�n lo mismo que toda clase de derechos de timbre o grav�menes que se exijan o se tasen respecto de los documentos requeridos por la importaci�n o, que en cualquier otra forma tuvieren relaci�n con la misma. No se consideran derechos de aduana  el impuestos  sobre las ventas  los impuestos al consumo causados con la importaci�n las sanciones las multas los recados al precio de los servicios prestados".(subrayado no es del texto).

De acuerdo a la norma transcrita, no se consideran derechos de aduanas, los recargos al precio por los servicios prestados.

Por su parte, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, en su art�culo 56 cre� una tasa especial  como contra prestaci�n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importaci�n.

En su inciso segundo textualmente se�ala que: "Esta tasa no ser� aplicable para las importaciones de bienes provenientes de pa�ses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa�ses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza p�blica".

La DIAN con Resoluci�n 0029 de enero 2 de 20011 reglament� la liquidaci�n, pago y recaudo de esta Tasa. En su art�culo 2�, la resoluci�n citada, except�a del pago de dicha tasa a:

         Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n-Exportaci�n (Plan Vallejo )

        Las importaciones de bienes provenientes directamente de pa�ses con los que se  tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa�ses ofrezcan una  reciprocidad equivalente aclarando que s�lo las importaciones de bienes provenientes de M�xico y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepci�n a su pago.

         Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza p�blica para la defensa y la seguridad nacional.

Como se observa, conforme a las normas citadas, s�lo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci�n-Exportaci�n (Plan Vallejo ), las importaciones provenientes de M�xico y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza p�blica para la defensa y la seguridad nacional no est�n sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

De otro lado, el art�culo 57 de la ley, en su inciso 2�, precept�a que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a las previsiones contempladas en el inciso 2� del par�grafo del art�culo 357 de la Constituci�n Pol�tica, que no constituye en ning�n momento un impuesto.

Conforme al art�culo 126 de la ley en comento, modificatorio del art�culo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercanc�as importadas, ser� la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de �ste gravamen.

La tasa especial por servicios aduaneros, es una contraprestaci�n generada por los servicios .aduaneros prestados por la DIAN, o sea es un recargo por los servicios prestados, el cual no se considera un derecho de aduanas, como claramente lo dice el Decreto 2685 de 1999, al precisar en su art�culo 1�, que no constituye derechos de aduana.

De acuerdo a las normas mencionadas, la tasa especial por los servicios aduaneros del 1.2%, creada por la Ley 633 de 2000 no se considera como derechos de aduana y en consecuencia no forma parte de la base gravable para liquidar el IVA.

En los t�rminos anteriores  absuelvo su consulta.

Atentamente

JUAN CARLOS  OCHOA

Jefe Divisi�n   Normativa y Doctrina Aduanera