Concepto: 032971
Abril 24 de 2001

Doctora

GLADYS MORA SERRANO

Subdirectora de Comercio Exterior

Dirección de Aduanas

Presente

Asunto.- Radicado 4255 de enero 24 de 2000

Base gravable impuesto sobre las ventas para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado.

Atento saludo Doctora Gladys:

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

Cual es la base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado?

TESIS JURIDICA

La base gravable del IVA para la importación de cigarrillos y tabaco elaborado la constituye el valor en aduana de dichos bienes, incluyendo el gravamen arancelario, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria, estableció en su artículo 28 que a partir de la vigencia de la misma, tanto la venta como la importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales y extranjeros estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Así mismo, el inciso segundo del artículo 28 de la ley en comento dispuso que la base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado es la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, disposición ésta que al tenor prescribe:

"ARTICULO 210. Base gravable.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%

PARAGRAFO: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia"

De lo dispuesto en la norma transcrita se puede advertir que la base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado que se importen es igual a la siguiente fórmula:

B.G.C.T= (VA + GRV) + 30%

Donde

B.G.C.T. es Base gravable de cigarrillos y tabaco importados

VA es valor en aduanas de los cigarrillos y tabaco importados

GRV es gravamen arancelario de los cigarrillos y tabaco importados

A la sumatoria del Valor en Aduanas y del gravamen arancelario se le aplica el 30% equivalente al margen de comercialización a que se refiere la Ley. Este resultado se suma al Valor en Aduanas y al Gravamen arancelario constituyéndose entonces la base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo de la disposición comentada que prevé que en todo caso el impuesto pagado por los productos extranjeros no puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia, este Despacho considera que tal disposición no es aplicable para efectos de establecer la base gravable del IVA por dos razones:

Primera porque el artículo 28 de la Ley 633 de 2000 remitió al artículo 210 de la ley 223 de 1995 solo para adoptar lo pertinente a la base gravable del impuesto al consumo, y segundo porque, la, liquidación de dicho impuesto siempre arrojará un valor superior a la liquidación del impuesto sobre las ventas habida cuenta de que la tarifa para uno y otro difieren en cuanto a que para el impuesto al consumo está en un 55% de conformidad con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y en el 16% para el IVA conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. Por ende sería gravoso interpretar que el monto de la liquidación del IVA no puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igualo similar clase, según el caso, producidos en Colombia, pues entonces esa sería la regla general y siempre habría que reajustar el valor del impuesto, situación que no se busca con la remisión formulada por el artículo 28 de la ley 633 de 2000.

Ahora bien, considerando que en efecto el sistema informático aduanero siglo XXI está diseñado para controlar la liquidación tanto del gravamen arancelario como del IVA, realizando de manera inteligente la operación matemática en las casillas correspondientes, es claro que cuando se trate de liquidar el IVA por la importación de cigarrillos o tabacos, el sistema arroja una liquidación errada toda vez que no asume el 30% de que trata el literal b) del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, por lo que se sugiere la creación de un código de modalidad especial para este tipo de bienes que permita asumir en el sistema dicho 30%.

En los anteriores términos se absuelve su consulta