Concepto: 032972
Abril 24 de 2001

Señor

CARLOS JULIO OROZCO PARRA

Carrera 10 N° 14- 147 Ofic. 303

Sogamoso - Boyacá

Ref: Consulta N° 007682 del 6 de febrero de 2001

TEMA: Procedimiento

SUBTEMA : NIT RUT

Corrección declaraciones con saldo a favor imputado al siguiente
periodo

Requisitos no obligados a declarar

Retención fuente honorarios

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes,

Sin embargo, sobre el tema relativo al Registro Unico Tributario este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los conceptos números 013836 de 2000 y 000340 de 1999, los cuales con gusto se los remito en fotocopia para su conocimiento. Debe sí manifestarse que, como es de conocimiento general, las actividades económicas pueden ser ejercidas directamente por las personas naturales o por personas jurídicas.

Respecto de los demás puntos mencionados se precisa:

- Como se indicó por este Despacho en concepto N° 087356 de 1996, "El RUT (Registro Unico Tributario), por corresponder a la historia fiscal del contribuyente, no es susceptible de cancelación."

- En Concepto N° 035686 de 2000, se manifestó: "Por otro lado, se anota que la declaración tributaria se debe presentar en los formatos que prescriba la DIAN. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales (Artículo 578 ibídem)."

En cuanto a la corrección de la declaración de un periodo fiscal respecto del cual haya resultado saldo a favor que se hubiere imputado en la declaración del periodo fiscal siguiente, el artículo 13 del Dcto. 1000 de 1997 preceptúa:

ARTICULO 13.- Imputación de los saldos a favor .

Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando se hubieren practicado retenciones a título del Impuesto sobre las Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere sido objeto de solicitud de devolución o compensación, solo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del período y el valor que se solicite en devolución o compensación.

Parágrafo 1.- Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios cuando haya lugar.

Parágrafo 2.- Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario."

- En cuanto a retención en la fuente por servicios calificados como los son, entre otros, los de diseños publicitarios, mantenimiento de computadores etc., en concepto N° 070185 de 2000 se señala:

"De acuerdo a la reiterada doctrina de la Oficina jurídica, para efectos de retención en la fuente a título del impuesto de renta, se entiende por servicios, toda labor o trabajo que realice una persona natural o jurídica sin vínculo laboral, que contenga una obligación de hacer y genere una contraprestación en dinero o en especie, que no correspondan al desarrollo de servicios técnicos o profesionales o actividades especializadas. (Conceptos 059507 de julio 29 de 1998 y 035717 de abril 12 de 2000).

Se aplica el concepto de honorarios a los pagos recibidos por quienes prestan un servicio técnico especializado, es decir, cuando en la labor contratada está implícito el factor intelectual o el conocimiento de una entidad experta que es la que contrata y se responsabiliza de la labor.

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 408 de 1995, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por pagos o abonos encuentra por concepto de honorarios y comisiones de del diez por ciento (10%). - Hoy 11% o 10% según corresponda, Ley 633/2000 –

La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios, de acuerdo con el artículo 4 del decreto 3715 de 1986 es del cuatro por ciento (4%). - hoy 6% Ley 633/2000-

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones y el contenido de la consulta elevada respecto del servicio que se presta, el cual consiste en la administración y mantenimiento de parques, el cual constituye un servicio integral que involucra conocimientos especializados, por cuanto se prestan servicios de administración que conlleva actividades que de suyo implican desarrollar labores de carácter intelectual, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta será del diez por ciento (10%), sobre el pago o .abono en cuenta." Aclarándose respecto al contenido del concepto precedente, que deben tenerse en cuenta las modificaciones que a las tarifas de retención en la fuente se introdujeron mediante la Ley 633 de 2000, aspecto tratado en Concepto N° 023562/2001, del cual le remito copia para su conocimiento.

- En cuanto al interrogante planteado relativo a los requisitos para considerarse contribuyente de menores ingresos o trabajador independiente, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 7° del Dcto. 2662 de 2000, son requisitos para que las personas naturales no tengan la calidad de declarantes del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, las siguientes:

Contribuyentes de menores ingresos:

Aquellas personas naturales y sucesiones ilíquidas que no tengan la condición de responsables del Impuesto sobre las Ventas, que en el año 2000 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).

Asalariados:

Los asalariados, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del Impuesto a las Ventas y el patrimonio bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000) y no hubieren obtenido durante el año de 2000 ingresos totales superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000), incluidos los ingresos por pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, pero excluidos los ingresos correspondientes a la enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares.

Trabajadores Independientes.

Los trabajadores independientes, que no sean responsables del impuesto sobre las Ventas, sus Ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, no hayan obtenido en el año de 2000 ingresos superiores a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000) Y su patrimonio bruto en el último día del año 1999 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000) excluidos los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares.

Si en el año de 1999, se reunieron las calidades de asalariado y trabajador independiente, debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si se cumplió con el requisito del monto máximo de ingresos, la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria junto con los provenientes de su actividad como trabajador independiente deben representar por lo menos el ochenta por ciento del total de los ingresos recibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Ahora bien, si una persona natural no cumple con uno de los requisitos fijados por el ordenamiento tributario como es el límite de los ingresos o del patrimonio, pese a que se reúnan los demás, no se encuentra exceptuada del deber formal de declarar y en consecuencia deberá cumplir con éste dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Como se observa, en el caso de contribuyentes personas naturales, para efectos de establecer si se tiene o no la obligación de presentar declaración de renta y complementarios y el grupo al cual se pertenece, es aspecto fundamental los conceptos de los ingresos percibidos y sus montos, o lo que es lo mismo la naturaleza de los ingresos y su cuantía, entre otros elementos, los que determinan su ubicación el grupo de personas al cual se pertenece, los que en el caso de persona de menores ingresos y de trabajadores independientes, los conceptos de los ingresos son comunes.