Se�or.
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Ciudad
Ref. Oficio No 010234 de 15 de febrero de 2001
Tema: GMF
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
�Las transacciones financieras que representan disposici�n de dineros en
cuenta corriente comercial se encuentran gravadas con el GMF?
�La exenci�n contemplada en el numeral 6� del art�culo 879 del Estatuto Tributarios
se aplica a cualquier tipo de transacci�n a trav�s de cuentas de compensaci�n
interbancaria.?
En primer lugar es preciso tener en cuenta que el hecho generador del Gravamen
a los Movimientos Financieros est�
referido por el art�culo 871 del Estatuto Tributario, de manera general a la
disposici�n de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as� como en cuentas de dep�sito
en el Banco de la Rep�blica y los giros de cheques de gerencia, incluyendo toda
operaci�n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta
d�bito, a trav�s de cajero electr�nico, mediante puntos de pago, notas d�bito
o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici�n de recursos
de cuentas de dep�sito, cuentas corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de
denominaci�n, incluidos los d�bitos efectuados sobre los dep�sitos acreditados
como "saldos positivos de tarjetas de cr�dito" y las operaciones mediante las
cuales los establecimientos de cr�dito cancelan el importe de los dep�sitos
a t�rmino mediante abono en cuenta.
A su vez, acorde con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional
en sentencia C-136 de 1999, los giros de cheques y los traslados de recursos
a cuentas de terceros considera
en su momento que se encontraban gravados. Por lo tanto, la constituci�n de fiducias o encargos fiduciarios u otra
modalidad contractual con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sometidos
al gravamen, como en efecto se�ala el art�culo 20 del Decreto 405 de 2001.
Con
relaci�n a la compensaci�n interbancaria, mediante el Concepto 028581 de abril
6 de 2001, consider� el despacho:
� / ...
4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6� del art�culo 879 del
Estatuto Tributario, y en el art�culo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001,
se entienden como operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros,
los d�bitos realizados a las cuentas de dep�sito en el Banco de la Rep�blica
por concepto de la liquidaci�n de la compensaci�n interbancaria de los siguientes
instrumentos de pago:
a) Cheques y otros instrumentos de pago f�sicos, realizada por el Banco
de la Rep�blica;
b) Transferencias electr�nicas
interbancarias tipo ACH;
c) Comprobantes de pago a trav�s de Cajeros autom�ticos;
a) Comprobantes de pago de tarjetas d�bito y cr�dito.
e) Igualmente se considerar�n exentos los d�bitos efectuados a las citadas
cuentas
de dep�sito, por concepto de ajustes a la compensaci�n.
La
liquidaci�n de las anteriores compensaciones interbancarias deber� efectuarse
con cargo a las cuentas de dep�sito en el Banco de la Rep�blica de cada una
de las entidades participantes en los anteriores sistemas de compensaci�n, mediante
cualquiera de los tres siguientes mecanismos:
a) El d�bito y abono autom�tico de los recursos derivados de la compensaci�n
a las cuentas de dep�sito de las
entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco
de la Rep�blica;
b) La orden de traslado de fondos a trav�s del sistema SEBRA del Banco
de la Rep�blica o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes
en la compensaci�n interbancaria con posiciones netas d�bito, con destino a
la cuenta de dep�sito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente),
y la posterior orden de traslado SEBRA de recursos por parte de dicha entidad,
a las cuentas de dep�sito de las entidades participantes en la misma compensaci�n
con posiciones netas cr�dito.
c) La orden de traslado de fondos a trav�s del sistema SEBRA del Banco
de la Rep�blica, por parte de las entidades participantes en la compensaci�n
interbancaria con posiciones netas d�bito, con destino a la cuenta de dep�sito
de una entidad de cr�dito previamente
designada como agente liquidador de la compensaci�n (cuenta puente), y la posterior orden de traslado
de recursos SEBRA por parte de dicha entidad, a las cuentas de dep�sito de las
entidades participantes con posiciones cr�dito.
Para efectos de aplicar la exenci�n sobre la liquidaci�n de las citadas
operaciones de compensaci�n interbancaria, el Banco de la Rep�blica adoptar�
en su sistema electr�nico de transferencias de fondos, c�digos de transacci�n
que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensaci�n interbancaria,
los cuales deber�n ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas
mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin exclusivo de
liquidar a trav�s de SEBRA las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas
a trav�s del correspondiente esquema de compensaci�n. Tales movimientos deber�n
coincidir con los valores netos de la compensaci�n registrados en las respectivas
planillas de cada ciclo de operaci�n.
El Banco de la Rep�blica podr� exigir a las entidades prestadoras de los
servicios de compensaci�n interbancaria antes citados, el suministro de los
soportes estad�sticos que respaldan
las anteriores planillas de compensaci�n, y los mantendr� a disposici�n de la
DIAN.
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Atentamente,