Doctor
AESCO
Calle 10 Norte No 18-47 Izq.
Armenia- Quind�o
Ref. Oficio No 010731 de 16 de febrero de 2001.
Tema: GMF
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as
nacionales.
Una ONG que administra recursos para construcci�n de viviendas sociales
se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros
�Se puede cobrar IVA a la ONG por el constructor?
Dentro de las exenciones contempladas por la Ley 633 de 2000, y espec�fica
mente el art�culo 879 del Estatuto Tributario adicionado por dicha ley, no se
encuentra alusi�n respecto del Forec, ni de las entidades sin �nimo de lucro
que desarrollen actividades de beneficio en la zona del Eje Cafetero.
No obstante, de manera general el par�grafo del art�culo 879 ib�dem, prev�
que el Gravamen que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de
conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos
por el pa�s, ser� objeto de devoluci�n en los t�rminos que indique el reglamento.
Es importante rese�ar que el art�culo 89 de la Ley 633 de 2000, establece
que los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros
convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a realizar donaciones de utilidad
com�n y amparados por acuerdos intergubernamentales, estar�n exentos de todo
impuesto, tasa o contribuci�n.
Como en el caso objeto de consulta, no se dan los par�metros se�alados
en la norma precedente citada, la disposici�n de recursos que realice la ONG
o las entidades sin �nimo de lucro, se encuentran sometidas al GMF .
Ahora bien, es un hecho que la mayor�a de los materiales de construcci�n
se encuentran gravados y que al ser los in muebles excluidos del tributo, el
IVA pagado por ellos hace parte del valor de costo como en efecto dispone el
art�culo 3� del decreto 1372 de 1992; no obstante, el IVA pagado en la adquisici�n
de materiales para construcci�n
de vivienda de inter�s social es objeto de devoluci�n conforme a
lo preceptuado por el par�grafo 2�
del art�culo 850 del Estatuto Tributario, aspecto
reglamentado por los art�culos 26 a 30 inclusive del decreto 406 de 2001.
El IVA en los contratos de construcci�n de bien inmueble, se genera sobre
la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causa sobre la remuneraci�n del
servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos en
el contrato se se�alar� la parte correspondiente a los honorarios o utilidad,
la cual en ning�n caso podr� ser inferior a la que comercialmente corresponda
a contratos iguales o similares (inciso 1� art�culo 3� decreto 1372 de 1992.
.
3 De esta forma, independientemente que sea vivienda de inter�s social
o no, el constructor responsable del r�gimen com�n debe cobrar el IVA de acuerdo
a lo antes rese�ado sobre los honorarios o la utilidad, sin perjuicio de la
devoluci�n del impuesto a que tenga derecho, pagado por los materiales de construcci�n
involucrados en la vivienda de inter�s social, cumpliendo los requisitos para
ese efecto.
Atentamente,