Concepto: 032995
Abril 24 de 2001

 

Doctor

GERARDO PORTELA BARRIOS

AESCO

Calle 10 Norte No 18-47 Izq.

Armenia- Quind�o

 

Ref. Oficio No 010731 de 16 de febrero de 2001.

Tema: GMF

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales.

PREGUNTA

Una ONG que administra recursos para construcci�n de viviendas sociales se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros

�Se puede cobrar IVA a la ONG por el constructor?

RESPUESTA

Dentro de las exenciones contempladas por la Ley 633 de 2000, y espec�fica mente el art�culo 879 del Estatuto Tributario adicionado por dicha ley, no se encuentra alusi�n respecto del Forec, ni de las entidades sin �nimo de lucro que desarrollen actividades de beneficio en la zona del Eje Cafetero.

No obstante, de manera general el par�grafo del art�culo 879 ib�dem, prev� que el Gravamen que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de  conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa�s, ser� objeto de devoluci�n en los t�rminos que indique el reglamento.

Es importante rese�ar que el art�culo 89 de la Ley 633 de 2000, establece que los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a realizar donaciones de utilidad com�n y amparados por acuerdos intergubernamentales, estar�n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci�n.

Como en el caso objeto de consulta, no se dan los par�metros se�alados en la norma precedente citada, la disposici�n de recursos que realice la ONG o las entidades sin �nimo de lucro, se encuentran sometidas al GMF .

Ahora bien, es un hecho que la mayor�a de los materiales de construcci�n se encuentran gravados y que al ser los in muebles excluidos del tributo, el IVA pagado por ellos hace parte del valor de costo como en efecto dispone el art�culo 3� del decreto 1372 de 1992; no obstante, el IVA pagado en la adquisici�n de materiales  para construcci�n de vivienda de inter�s social es objeto de devoluci�n conforme a  lo preceptuado por el par�grafo 2�  del art�culo 850 del Estatuto Tributario, aspecto  reglamentado por los art�culos 26 a 30 inclusive del decreto 406 de 2001.

El IVA en los contratos de construcci�n de bien inmueble, se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causa sobre la remuneraci�n del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos en el contrato se se�alar� la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ning�n caso podr� ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares (inciso 1� art�culo 3� decreto 1372 de 1992. .

3 De esta forma, independientemente que sea vivienda de inter�s social o no, el constructor responsable del r�gimen com�n debe cobrar el IVA de acuerdo a lo antes rese�ado sobre los honorarios o la utilidad, sin perjuicio de la devoluci�n del impuesto a que tenga derecho, pagado por los materiales de construcci�n involucrados en la vivienda de inter�s social, cumpliendo los requisitos para ese efecto.

 

Atentamente,

Camilo Villarreal G

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria