Concepto: 032998
Abril 24 de 2001

 

Se�or.

RODRIGO RODRIGUEZ

Carrera 9 No 17 -36 Oficina 213

Tunja (Boyac�)

 

Ref. Orden 470 de 22 de febrero de 2001.

Tema: GMF

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributar�as nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

�A los pensionados se les debe descontar el tres por mil cuando una vez consignada , la mesada en una entidad bancaria, la retiran?

RESPUESTA

Sobre el primer aspecto la Oficina se ha pronunciado as� mediante el concepto 025857 de 30 de marzo de 2001

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De acuerdo a lo prescrito por el inciso 3�  del numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto tributario, los retiros de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales est� exonerado del Gravamen a los Movimientos Financieros, cuando el monto de la pensi�n sea equivalente a dos salarios m�nimos o menos.

De esta forma, si la pensi�n excede los dos salarios m�nimos, el pensionado o  beneficiario no estar� exento del tributo.

Es importante se�alar; que si al pensionado no se le consigna la mesada en cuenta de ahorros sino que la entidad administradora del fondo o encargada de cubrir la pensi�n le paga en forma directa por ventanilla, el pensionado no debe ser afectado con el impuesto al no disponer de sus recursos en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular. No obstante, si le consignan en cuenta de ahorros, su posterior retiro s�lo estar� exonerado, siempre y cuando e! monto total de la pensi�n o pensiones percibid as no exceda de dos salarios m�nimos mensuales legales y se trate de la cuenta identificada para el efecto, conforme a lo se�alado por el art�culo 21 del Decreto 405 de 2001, que reglamenta las cuentas de ahorro especial para pensionados.

Por otra parte, para el a�o 2001 el salario mensual legal es de $286.000,00 seg�n lo preceptuado por el decreto 2579 de 2000, raz�n por la cual la pensi�n para fines de la  exenci�n no debe exceder de $572.000,00, en 2001.

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A su vez, mediante el Concepto General 028581 de 6 de abril del presente a�o, en la parte pertinente expresa:

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6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del R�gimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg�n el caso.

a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Los recursos de los Fondos de Pensiones del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matem�ticas de seguros de pensiones de jubilaci�n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as� como sus rendimientos, gozan de la exenci�n.

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes se�alados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes que efect�en al Sistema se hallan sometidos al tributo.

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se�ala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios m�nimos legales mensuales (a�o 2001 $572.000), como  valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deber�, de conformidad con lo establecido en el art�culo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de cr�dito;

  1. -Que la cuenta de ahorros identificada ser� la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional.
  2. -Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios m�nimos legales vigentes (a�o 2001 $572.000)
  3. -Que en esa cuenta recibir� la totalidad de las mesadas pensionales.

 Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios m�nimos mensuales se causar� el impuesto sobre el excedente.

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exenci�n, se  dividir� el total abonado o pagado por el n�mero de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicar� el beneficio, siempre y cuando no supere los dos salarios m�nimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesa das atrasadas.

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De esta forma, es claro que al momento del pago de la pensi�n por ventanilla o cuando se le consigne al pensionado en cuenta de ahorros o corriente, no se le debe detraer al pensionado el Gravamen a los Movimientos Financieros por el respectivo abono, pues no est� disponiendo de recursos sino que se le est� abonando la mesada.

Otro caso se da cuando retire de su cuenta de ahorros la mesada, pues si recibe hasta dos salarios m�nimos no est�n sujetos al tributo los retiros que efect�e el pensionado de la cuenta especial identificada por �l hasta por el valor mencionado, pero si aquellas (La totalidad de las mesadas) exceden los dos salarios m�nimos  legales mensuales, no opera el beneficio por menci�n expresa del inciso tercero del numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

Camilo Villarreal G .

Delegado- Divisi�n Doctrina Tributaria