Concepto: 033010
Abril 24 de 2001
Se�or
Carrera 3a. No.18 -06 Apto 302
Ciudad
Ref.: Consulta 17625 Marzo 14 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas- contratos con r�gimen simplificado
Recibido en este despacho el oficio mencionado, por remisi�n de la Subdirectora
Jur�dica del Ministerio del Medio Ambiente, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el art�culo
11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales, por lo que entonces
no puede pronunciarse sobre casos o situaciones particulares de los consultantes.
Cuando una persona natural que pertenece al r�gimen simplificado,
celebra un contrato con un Departamento
Administrativo por un valor que supera en el a�o 2000 la suma de $42.000.000, debe pasar al
r�gimen com�n, debe adicionar al valor del
contrato lo correspondiente al impuesto sobre las ventas?
Acerca de la situaci�n
que se presenta cuando se contrata por parte de una entidad p�blica con una persona que pertenece
al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, pero que en desarrollo del contrato
para a ser del r�gimen com�n, este Despacho ha conceptuado en anteriores
oportunidades, as� mediante el concepto No. 29659 de abril 28 de 1998 se dijo
al respecto:
�� El impuesto sobre las ventas es un gravamen al consumo
bajo la modalidad de valor agregado
en cada una de las etapas del ciclo econ�mico del bien; para que el impuesto
causado sea efectivamente recibido por el Estado se requiere que en la operaci�n
intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la calidad
de responsable del tributo.
La calidad de �Responsable� indica quien es el encargado
del recaudo del impuesto de manos del afectado econ�mico -adquirente del bien
o servicio, debiendo posteriormente declararlo y pagarlo dentro de los plazos
y lugares se�alados por el Gobierno Nacional; respondiendo en caso de incumplimiento
de sus obligaciones.
En el campo de los servicios, el hecho generador del impuesto
sobre las ventas lo constituye la prestaci�n de �stos en el territorio nacional,
siempre y cuando no hayan sido excluidos o exceptuados expresamente; el impuesto
se causa en la fecha en que ocurra primero una cualquiera de las siguientes
situaciones:
-La emisi�n de la factura
-La terminaci�n de los servicios
-El pago o abono en cuenta de los mismos.
El responsable del tributo en la prestaci�n de servicios
es quien los presta; ello no indica como anteriormente se anot�, que sobre �l
recaiga la carga impositiva ya que �sta re cae sobre el adquirente del servicio.
Es decir que el contratante o adquirente del servicio es el afectado econ�mico.
Por lo anterior se afirma que el impuesto sobre las ventas
es un gravamen indirecto toda vez que quien responde ante el Estado no es el
mismo sujeto que soporta la carga econ�mica.
En el caso planteado en la consulta en donde una Entidad
P�blica contrata la prestaci�n de servicios de parle de una persona perteneciente
al R�gimen simplificado y dado que a �stos les est� expresamente prohibido adicionar
suma alguna al precio convenido por concepto del impuesto sobre las ventas,
es necesario tener cuenta para efectos de la causaci�n del impuesto, que la
ley 223 de 1995, instaur� la retenci�n en la fuente por concepto de este impuesto
estableciendo los agentes de retenci�n, entre los cuales figuran las entidades
estatales de cualquier nivel, as� como las empresas industriales y comerciales
del Estado, las sociedades de econom�a mixta y las entidades el descentralizadas indirectas.
En
operaciones con personas del r�gimen simplificado, si la Entidad contratante
es responsable del impuesto sobre las ventas, deber� practicar y asumir la retenci�n
del tributo y cumplir las dem�s obligaciones inherentes a tal calidad; sin embargo,
si la Entidad no ostenta la calidad mencionada, no deber� practicar la retenci�n
toda vez que en este evento no se genera el impuesto por ausencia del elemento
subjetivo de la relaci�n. E.
T. art. 437-2 num. 4
En el evento en que durante la ejecuci�n del contrato de
prestaci�n de servicios el prestador persona natural, por cumplir en el periodo
gravable inmediatamente anterior las condiciones se�aladas en la ley, pase a
pertenecer al r�gimen com�n, se cumplen las previsiones legales para ser responsable
del recaudo del tributo y deber� a partir de entonces cumplir con todas las
obligaciones consagradas en la legislaci�n tributaria para los responsables
del impuesto sobre las ventas, entre las cuales se encuentra la de recaudar
y cancelar al Estado el impuesto causado, debiendo responder en caso de incumplimiento
de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior el contratante a partir
del mismo momento est� en la obligaci�n de cancelar el impuesto generado por
la prestaci�n del servicio sin que sean admisibles para su no pago consideraciones
diferentes a la misma causaci�n... �
De otra parte ,el art�culo 34 de la Ley 633 de Diciembre
29 de 2000 , modific� en su totalidad el art�culo 499 del Estatuto Tributario
que trata sobre el R�gimen Simplificado.
Se�ala la nueva disposici�n, que pertenecen a este r�gimen
las personas naturales comerciantes
minoristas o detallistas cuyas- ventas est�n gravadas, as� como quienes presten servicios gravados, si en el ano
Inmediatamente anterior obtuvieron ingresos
brutos inferiores a $42.000.000 (valor a�o base 2000) y siempre que
cumplan las dem�s condiciones en la norma.
Los ingresos que se toman para determinar si se pertenece
o no al r�gimen simplificado, son
los recibidos por el responsable en el. a�o anterior vale decir para el a�o 2001 se consideran
los Ingresos brutos obtenidos a Diciembre 13 de 2000 ($42.000.000).
Teniendo en cuenta que es el beneficiario del servicio el
obligado al pago del impuesto,
dicho tributo no es de cargo del responsable (prestador del servicio), toda vez que como antes se indic�, �ste
no es el sujeto afectado econ�micamente:
�l, en su calidad de responsable, debe cumplir ante el Estado
con las obligaciones propias de su condici�n.
Como corolario de lo expuesto, se sigue que no es admisible
para el no pago del IVA por
la entidad contratante, el hecho de que el contratista era del r�gimen simplificado
al momento de suscribir el contrato, por que en este evento, como se
vio, pudo operar la retenci�n del tributo por parte de
la entidad estatal; ya partir del momento en que el contratista pase a ser del r�gimen com�n
el impuesto se causar� de manera general
sobre el valor total del servicio contratado, sin perjuicio de la retenci�n
que deba efectuarse.
Atentamente,
Delegada
Divisi�n Doctrina Tributaria