Concepto: 033013
Abril 24 de 2001

 

Se�or

JULIO ARTURO ALEMAN BENAVIDES

Subdirector Administrativo y Financiero COFREM

Transversal 35 No.27 -43

Villavicencio- Meta

 

Ref.    : Consulta 14607 Marzo 5 de 2001

Tema  : Impuesto sobre las ventas

  Venta de bienes excluidos

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarlas nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

La venta de leche, jugos naturales, frutas y galletas elaboradas de harina, causa el impuesto sobre las ventas?

TESIS

La venta de bienes excluidos, no causa el impuesto sobre las ventas

INTERPRETACI�N JURIDICA

El impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestaci�n de servicios y venta de bienes   corporales muebles gravados.

Excepcionalmente el legislador de forma expresa y taxativa indica cuales bienes y/o servicios se encuentran excluidos del tributo.

As�, en lo referente a los bienes, el art�culo 424 del Estatuto Tributario contiene un listado de las partidas arancelarias y bienes que en su venta o importaci�n no causan el impuesto sobre  las ventas.

Encontramos que dentro del art�culo en cita que concede la exclusi�n del tributo figuran:

04.01 Leche y nata ( crema) , sin concentrar, sin adici�n de az�car ni de otro edulcorante de otro modo.

04.02 leche y nata ( crema) , con cualquier proceso industrial concentradas o con adici�n de az�car u otro edulcorante.

04.02.10.00.00 Leche y nata ( crema ), concentradas o con adici�n de az�car u otro edulcorante, en polvo, gr�nulos o dem�s formas s�lidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

De igual manera se incluyen las partidas correspondientes a las frutas tales como, uvas, melones, manzanas, bananas , etc, y los no comprendidos en estas partidas se encuentran contenidos en la partida 08.10 ..las dem�s frutas u otros frutos ..,� tambi�n relacionada en el art�culo 424 en estudio. Es decir, que las frutas est�n excluidas del tributo.

As� mismo , se encuentran dentro del art�culo que otorga la exclusi�n: la partida arancelaria 19.05Productos de panader�a , pasteler�a o galleter�a , Incluso con adici�n de cacao." y la 19.01 " Preparaciones alimenticias de harina, almid�n y f�cula.

No sucede lo mismo con los jugos de frutas relacionados en la partida arancelaria 20.09 " Jugos de frutas u otros frutos ( incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adici�n de alcohol, incluso con adici�n de az�car u otro edulcorante ", por cuanto dicha partida no est� dentro de la relaci�n taxativa del art�culo 424 del Estatuto Tributario, lo que indica que tales productos si se someten al tributo a la tarifa general del 16%.

Por tanto, quien enajene estos productos gravados, deber�, si pertenece al r�gimen com�n del impuesto, adicionar al precio el valor del tributo, recaudarlo, declararlo y cumplir con las dem�s obligaciones propias de los responsables del impuesto 

�....

De la misma manera ya efectos de determinar los impuestos descontables a que  tiene derecho, deber� efectuar la proporcionalidad establecida en el art�culo 488 del  Estatuto Tributario : De acuerdo con el art�culo 488 del Estatuto Tributario, el IVA pagado por un responsable del impuesto al adquirir bienes y servicios gravados, es descontable en la medida en que esos bienes y servicios sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto o calificadas como exentas. En consecuencia, el IVA correspondiente a operaciones excluidas del IVA, no puede ser tratado como descontable. De ah� viene la exigencia de calcular la parte del IVA pagado por costos y/o gastos, comunes a las operaciones gravadas, exentas y excluidas, cuando no sea posible identificar a cu�les de tales operaciones debe imputarse, y el manejo de una cuenta transitoria con el IVA de costos y gastos comunes (Estatuto Tributario, art�culo 490), para establecer la proporci�n que los ingresos por operaciones excluidas del IVA tienen respecto del total de ingresos del periodo por declarar.

Para efectos de establecer la proporcionalidad aludida, este despacho reiteradamente ha expuesto que deben tomarse todos y solo los ingresos provenientes de operaciones calificadas como gravadas, exentas y excluidas en el r�gimen del impuesto; los ingresos �originados en operaciones extra�as al r�gimen del IVA, por ejemplo, los provenientes de loter�as, ganancias ocasionales, venta de inmuebles, etc., no se toman en cuenta. Hecha la proporci�n anterior, el mismo porcentaje correspondiente a los ingresos excluidos se  aplica al IVA acumulado en el per�odo por costos y gastos comunes, para tomarlo, no �como impuesto descontable, sino como mayor valor del costo o gasto... "concepto 21469 de  2000 .

 

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina tributaria