Se�or
Subdirector Administrativo y Financiero
COFREM
Transversal 35 No.27 -43
Villavicencio- Meta
Ref.
: Consulta 14607 Marzo 5 de 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Venta
de bienes excluidos
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarlas nacionales.
La venta de leche, jugos naturales, frutas
y galletas elaboradas de harina, causa el impuesto sobre las ventas?
La venta de bienes excluidos, no causa el
impuesto sobre las ventas
El impuesto sobre las ventas se aplica sobre
la prestaci�n de servicios y venta de bienes
corporales muebles gravados.
Excepcionalmente el legislador de forma
expresa y taxativa indica cuales bienes y/o servicios se encuentran excluidos
del tributo.
As�, en lo referente a los bienes, el art�culo
424 del Estatuto Tributario contiene un listado de las partidas arancelarias
y bienes que en su venta o importaci�n no causan el impuesto sobre las ventas.
Encontramos que dentro del art�culo en cita que concede la exclusi�n del tributo figuran:
� 04.01 Leche y nata ( crema) , sin
concentrar, sin adici�n de az�car ni de otro edulcorante de otro modo.
04.02
leche y nata ( crema) , con cualquier proceso industrial concentradas o con
adici�n de az�car u otro edulcorante.
04.02.10.00.00
Leche y nata ( crema ), concentradas o con adici�n de az�car u otro edulcorante,
en polvo, gr�nulos o dem�s formas s�lidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior
o igual a 2.5 Kg.
De igual manera se incluyen las partidas
correspondientes a las frutas tales como, uvas, melones, manzanas, bananas ,
etc, y los no comprendidos en estas partidas se encuentran contenidos en la
partida 08.10 ..las dem�s frutas u otros frutos ..,� tambi�n relacionada
en el art�culo 424 en estudio. Es decir, que las frutas est�n excluidas del
tributo.
As� mismo , se encuentran dentro del art�culo
que otorga la exclusi�n: la partida arancelaria 19.05 �Productos de
panader�a , pasteler�a o galleter�a , Incluso con adici�n de cacao." y la
19.01 " Preparaciones alimenticias de harina, almid�n y f�cula.
No sucede lo mismo con los jugos de frutas
relacionados en la partida arancelaria 20.09 " Jugos de frutas u otros
frutos ( incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adici�n
de alcohol, incluso con adici�n de az�car u otro edulcorante ", por cuanto
dicha partida no est� dentro de la relaci�n taxativa del art�culo 424 del Estatuto
Tributario, lo que indica que tales productos si se someten al tributo a la
tarifa general del 16%.
Por tanto, quien enajene estos productos
gravados, deber�, si pertenece al r�gimen com�n del impuesto, adicionar al precio
el valor del tributo, recaudarlo, declararlo y cumplir con las dem�s obligaciones
propias de los responsables del impuesto
�....
De
la misma manera ya efectos de determinar los impuestos descontables a que tiene derecho, deber� efectuar la proporcionalidad
establecida en el art�culo 488 del Estatuto Tributario : De acuerdo con el
art�culo 488 del Estatuto Tributario, el IVA pagado por un responsable del impuesto
al adquirir bienes y servicios gravados, es descontable en la medida en que
esos bienes y servicios sean computables como costo o gasto de la empresa y
se destinen a operaciones gravadas con el impuesto o calificadas como exentas.
En consecuencia, el IVA correspondiente a operaciones excluidas del IVA, no
puede ser tratado como descontable. De ah� viene la exigencia de calcular la
parte del IVA pagado por costos y/o gastos, comunes a las operaciones gravadas,
exentas y excluidas, cuando no sea posible identificar a cu�les de tales operaciones
debe imputarse, y el manejo de una cuenta transitoria con el IVA de costos y
gastos comunes (Estatuto Tributario, art�culo 490), para establecer la proporci�n
que los ingresos por operaciones excluidas del IVA tienen respecto del total
de ingresos del periodo por declarar.
Para efectos de establecer la proporcionalidad
aludida, este despacho reiteradamente ha expuesto que deben tomarse todos y
solo los ingresos provenientes de operaciones calificadas como gravadas, exentas
y excluidas en el r�gimen del impuesto; los ingresos �originados en operaciones
extra�as al r�gimen del IVA, por ejemplo, los provenientes de loter�as, ganancias
ocasionales, venta de inmuebles, etc., no se toman en cuenta. Hecha la proporci�n
anterior, el mismo porcentaje correspondiente a los ingresos excluidos se
aplica al IVA acumulado en el per�odo por costos y gastos comunes, para
tomarlo, no �como impuesto descontable, sino como mayor valor del costo o gasto...
"concepto 21469 de 2000 .
Atentamente,
Delegada
Divisi�n Normativa y Doctrina tributaria