Concepto 33014
24  de abril de 2001

 

Se�ora

ZOYLA ROBINSON DIAZ

Subdirectora Financiera INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

C.A.N. Transversal 45 No. 26-60 entrada 2

Ciudad

 

Ref: Consulta 15353 Marzo 6 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Contratos con entidades p�blicas

R�gimen simplificado. requisitos

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido generales consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JUR�DICO

Cual es la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a un contrato celebrado con una entidad publica que fue adjudicado en 1999 y que no ha sido modificado o prorrogado?

TESIS

El r�gimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades publicas o estatales es el vigente a la fecha de la resoluci�n o a acto de adjudicaci�n del respectivo contrato.

INTERPRETACI�N

Respecto de la causaci�n del impuesto sobre las ventas cuando interviene un cambio en la legislaci�n que establece la tarifa este Despacho ha considerado en anteriores oportunidades que no es la fecha de celebraci�n de un contrato de prestaci�n de servicios el factor principal que determina la tarifa del impuesto, ni tampoco el contrato en si mismo constituye un hecho generador del impuesto, sino que este lo determina la prestaci�n del servicio y su facturaci�n; salvo las expresas consagraciones legales en otro sentido que se han expedido para el caso de la contrataci�n con entidades p�blicas.

Respecto de la reducci�n de la tarifa seg�n el prove�do del art�culo 46 de la ley 488 de 1998, en un punto a partir del 1� de noviembre de 1999, expres� este Despacho mediante el Concepto No.75655 de agosto 11 de 2000:

Por mandato de la Ley 488/98, art�culo 46, al modificar el articulo 468 del Estatuto Tributario, a partir del d�a primero de noviembre de 1999 la tarifa general del IVA baj� al 15%.

Ahora bien, respecto de contratos celebrados con anterioridad al 1 de noviembre de 1.999 y la incidencia del cambio de tarifa, es necesario sopesar b�sicamente la fecha de causaci�n del tributo, de conformidad Con las reglas contenidas en los art�culos 429 y siguientes del mismo Estatuto mencionado. Dicho art�culo 429 es del tenor siguiente;

"Momento de causaci�n. El impuesto se causa:

a)   En las ventas, en la fecha de emisi�n de la factura o documento equivalente, y a falta de �stos, en el momento de la entrega...

b)    En los retiros a que se refiere el literal b) del art�culo 421, en la fecha del retiro.

c)    En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisi�n de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminaci�n de los servicios o del pago o abono en cuenta la que fuere anterior./.../

Par�grafo. Cuando el valor convenido sufren un aumento con posterioridad a la venta, se generar� el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que �ste se cause. "

Es del caso considerar que los contratos celebrados pueden referirse a prestaciones que van realiz�ndose en un lapso m�s o menos prolongado y que son susceptibles de ser facturadas por periodos de tiempo (semanas, quincenas, meses) o por unidades entregadas y recibidas a satisfacci�n, a la manera de los contratos de suministro.

A la luz de lo anterior, para efectos de aplicar el cambio de la tarifa general del IVA, trat�ndose de prestaci�n de servicios, tenemos:

1.     Los servicios facturados o terminados antes del 1o de noviembre de 1999, debieron liquidarse con la tarifa del 16% a t�tulo del IVA.

2.     Los servicios facturados o terminados con posterioridad a aquella fecha, deben liquidarse con la tarifa del 15%  

3.    Nada obsta para que con relaci�n a servicios prestados en virtud de un mismo contrato lleguen a presentarse facturas con IVA a diferente tarifa, seg�n lo sean antes despu�s del d�a 1o. de noviembre de 1999.

De manera que es claro que no es la fecha de celebraci�n de un contrato de servicios el factor principal que determina la tarifa del IVA aplicable; tampoco el contrato por si mismo constituye un hecho generador del impuesto, sino el hecho de prestarse el servicio y facturarse, as� sea por unidades de tiempo o de obra. La norma de la causaci�n del tributo determina no solo la tarifa que puede leg�timamente cobrar el contratista, seg�n sea la tarifa vigente, sino igualmente la tarifa que debe tomar para el manejo del IVA descontable a que tenga derecho: Estatuto Tributario, art�culo 485.

Por otra parte, las entidades p�blicas tienen tambi�n en la norma de causaci�n del IVA una referencia obligada para la aplicaci�n de la retenci�n en la fuente que deben practicar a t�tulo del mismo impuesto.

Es del caso recordar que, para efectos de inter�s presupuestal, el par�grafo 4 del art�culo 468 del Estatuto Tributario dispon�a que en los contratos con entidades p�blicas, cuya licitaci�n hubiera sido adjudicada con antelaci�n a la vigencia de la ley 223/95, se deb�a continuar aplicando la tarifa del IVA vigente en la fecha de tal adjudicaci�n.

En igual sentido, el art�culo 141 de la Ley 508/99, inciso 2o, dispuso: "Cuando se trate de contratos celebrados con entidades p�blicas, calendados con anterioridad a la Ley 488 de 1998, o cuya resoluci�n de adjudicaci�n sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuar�n sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas que les correspond�a con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicar�n las disposiciones vigentes a su modificaci�n o pr�rroga. Lo anterior ser� igualmente aplicable respecto de contratos celebrados mediante la modalidad de contrataci�n directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998 se encontraban suscritos por las partes.

Lo previsto en el presente art�culo se entiende sin perjuicio de la reducci�n de la tarifa general del IVA de que trata el art�culo 468 del Estatuto Tributario."

Esta norma cay� bajo la declaraci�n de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional respecto de la Ley 508/99; pero es claro el criterio propuesto por el legislador, tanto en ella como en el par�grafo 4o. del articulo 468 antes de ser modificado por la Ley 488/98, en el sentido de que cuando sobrevenga una modificaci�n legal que aumente la tarifa del IVA, a los contratos de las entidades p�blicas se les seguir� aplicando la tarifa de este impuesto vigente al tiempo de su celebraci�n; pero si la modificaci�n disminuye esa tarifa, la disminuci�n s� se aplica a partir de su vigencia.

Actualmente, no existe una norma en este sentido.

De lo expuesto podemos concluir lo siguiente: En el evento de haberse contratado la prestaci�n del servicio antes del 1 de noviembre de 1999, por un valor total o global que inclu�a el IVA, es obvio que el c�lculo del impuesto incluido debi� realizarse con la tarifa entonces vigente del 16%. En tal evento, la modificaci�n sobreviniente de la tarifa general, ocurrida antes de la causaci�n del impuesto en cabeza del responsable contratista, implica y conlleva una variaci�n en ese valor total del contrato, en m�s o en menos, seg�n la variaci�n tarifaria lo sea en mayor o en menor valor. Esta regla debe aplicarse tambi�n a la contrataci�n de las entidades p�blicas, mientras no se expida una norma en el sentido que ten�an las normas de que antes se hizo m�rito

No sobra recordar que el IVA es un valor que no constituye ingreso propio del responsable, sino recaudo a nombre del Estado, que puede el responsable depurar con el IVA autorizado como descontable, para declarar y pagar luego."

Ahora bien, la previsi�n que en su momento realiz� la ley 508 de 1999 (vigente hasta la declaratoria de inconstitucionalidad) referida a la estabilidad de la tarifa, estaba dirigida a los contratos celebrados con entidades p�blicas, calendados o adjudicados con anterioridad a la vigencia Ley 488 de 1998.

Respecto de los contratos adjudicados o celebrados con posterioridad a la ley 488 de 1998, vale decir en 1999, no existi� hasta la expedici�n de la ley 633 de 2000 norma que estableciera la estabilidad en el impuesto sobre las ventas; aspecto que permite concluir que para este tipo de contratos la causaci�n del impuesto se rigi� por las reglas generales expuestas en la parte inicial del concepto que se trae a colaci�n; y por ello fue v�lido que a partir del 1�. de noviembre de 1999 se redujera la tarifa en un punto,

No obstante, tal situaci�n vario con la expedici�n del art�culo 78 de la ley 633 de 2000 -que dispone que para los contratos celebrados con entidades publicas o estatales, el r�gimen del impuesto sobre las ventas aplicable ser� el vigente a la fecha de la resoluci�n o acto de adjudicaci�n del respectivo contrato, salvo que sean modificados o prorrogados.

La nueva disposici�n no establece una fecha limite de la adjudicaci�n de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, trat�ndose de Entidades P�blicas o Estatales el r�gimen del impuesto a las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de resoluci�n o adjudicaci�n del respectivo contrato.

As�, entonces la tarifa del impuesto sobre las ventas que rige un contrato adjudicado en 1999 es la que a esa fecha estaba vigente (16%), no obstante la reducci�n de la tarifa que por mandato legal se produjo a partir del 1� de noviembre del mismo a�o y hasta Diciembre de 2000 y salvo si fue modificado o prorrogado durante este �ltimo lapso.

Para estos contratos adjudicados en 1999 (antes del 1�. de noviembre) hoy resulta indiferente si son modificados o prorrogados dado que la tarifa aplicable a esa fecha y la actual es la misma (16%).

En cuanto a lo que debe entenderse por modificaci�n de los contratos y en el entendido de que tal definici�n no corresponde a esta Oficina, consideramos que por tal situaci�n puede entenderse aquellas variaciones del contrato que afecten el precio o las condiciones de las contraprestaciones convenidas y por pr�rroga variaci�n del plazo.

PREGUNTA

Para pertenecer al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas se deben cumplir en forma concurrente los requisitos que se�ala la norma, o basta con el cumplimiento de uno de ellos?

TESIS

Para pertenecer al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas se deben cumplir en forma concurrente los requisitos que se�ala la norma.

INTERPRETACION

El art�culo 499 del Estatuto Tributario modificado por el art�culo 34 de la Ley 633 de 2000 dispone que los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est�n gravadas, as� como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr�n inscribirse en el r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a�o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor a�o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Consideramos que en esta disposici�n Y es copulativa, es decir relaciona los dos requisitos claramente consagrados para pertenecer al r�gimen simplificado, aspecto que permite concluir que es requisito para ser de dicho r�gimen no solo el obtener ingresos inferiores al establecido en la misma norma sino el tener establecimiento, oficina, sede,  local o negocio desde donde se ejerza la actividad. Lo anterior sin perjuicio de la presunci�n de derecho contemplada en la norma, sobre la obtenci�n de ingresos anuales superiores a la cifra se�alada y que hace que el responsable pase a pertenecer al r�gimen com�n, para cuyo efecto basta el cumplimiento de uno de los supuestos legales.

En lo relacionado con el requisito del establecimiento de comercio, sede y dem�s, este Despacho mediante el concepto No.30590 de abril 17 de 2001 al hacer una an�lisis del tema considero:

"...En lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva disposici�n es m�s amplia que la anterior toda vez que hasta la expedici�n de la ley 633 de 2000 uno de los requisitos para pertenecer al r�gimen simplificado era el de tener m�ximo dos  establecimientos de comercio.

Ahora la nueva norma no solo hace referencia a dicho establecimiento de comercio sino que incluye el tener oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad.

Por lo que entonces el hecho de que un profesional independiente no tenga establecimiento de comercio abierto al p�blico no implica ausencia de responsabilidad, ya que la prestaci�n de los servicios gravados, es de suyo factor determinante de la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas.

En este contexto, puede afirmarse que todo profesional independiente necesita para el ejercicio de su profesi�n de un sitio que puede ser oficina, local, o sede desde donde desarrolle su labor; podr�a decirse que el hecho de no tener sede aparte y exclusiva implica carencia de la misma, pero es que si entendemos que la sede es el sitio donde habitualmente se desarrollan las actividades esta puede incluso coincidir con la casa de habitaci�n del profesional: As� un abogado puede utilizar su vivienda para el estudio de sus negocios y la realizaci�n de las respectivas demandas o alegatos.

Entonces, un profesional independiente que cumpla los requisitos para pertenecer al r�gimen simplificado, deber� inscribirse en �l no obstante no poseer una oficina o local exclusiva y abierta al p�blico para el desarrollo de su actividad ..."

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria