Concepto 033015

24  de abril de 2001

 

Se�ora:

GLADYS AIDA CAMARGO M.

Contadora P�blica

Distribuidora de combustibles El Sol Ltda.

Calle  9 No.18 -75

Duitama

 

Referencia: Su consulta 111183 de Diciembre 11 de 2000

Tema: Procedimiento

Subtema : Obligaciones fiscales -Bienes embargados

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.

En respuesta a su consulta de la referencia me permito informarle que de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 669 del C�digo Civil, la propiedad se define como un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no est� contra el derecho ajeno o contra la ley. La propiedad separada del goce o uso de la cosa, se denomina mera o nuda propiedad.

El secuestro seg�n lo se�ala el art�culo 2273 del citado C�digo es el dep�sito de una cosa que se disputan dos o m�s individuos, en manos de otro que debe restituirlo al que obtenga una decisi�n a su favor.

En el secuestro de almacenes o establecimientos similares el secuestre continuar� como administrador, y el propietario del almac�n o establecimiento podr� ejercer funciones de asesor�a y vigilancia bajo la dependencia del secuestre.( Decreto 2651/91 Art.41.).

Con relaci�n a las obligaciones de los administradores responsables de la explotaci�n de los bienes y respecto de las operaciones generadoras de obligaciones tributarias, este Despacho se pronunci� sobre el tema mediante el concepto 62027 de Agosto 6 de 1998 manifestando Que cuando se trate de sociedades y entidades Que por s� mismo son sujetos pasivos de obligaciones tributarias, el literal c) del art�culo 572 del Estatuto Tributario expresa que los gerentes, administradores y en general los representantes legales, deben cumplir los deberes formales por las personas jur�dicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deber� informar de tal hecho a la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

De lo anterior puede concluirse que los bienes deben ser declarados por Quienes tenga la titularidad del derecho de dominio sobre los mismos, mientras �ste no les sea extinguido.

Igual ocurre cuando se trate de acciones o aportes en sociedades comerciales.

Los ingresos derivados de su explotaci�n deben declararse, si a ello est� obligado, por su beneficiario, as� �ste sea destinatario  provisional de los bienes que explotan en su provecho.

Si se efect�an pagos o abonos en cuenta sometidos a gravamen en cabeza del beneficiario de los mismos, deber� efectuarse las retenciones en la fuente teniendo en cuenta los conceptos de retenci�n y las tarifas previstas en la ley, si quien los realiza tiene el car�cter de agente de retenci�n en la fuente.

Si con relaci�n a los bienes se realizan, por parte de las entidades destinatarias provisionales, hechos generados del impuesto sobre las ventas, deber�n cumplirse las obligaciones de presentar las declaraciones de este impuesto y pagar los tributos correspondientes.

La facturaci�n y dem�s obligaciones deber�n continuar emiti�ndose en la papeler�a que corresponda al establecimiento, empresa o sociedad comercial.

En los t�rminos anteriores dejamos absuelta su inquietud.

 

Atentamente

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria