24 de abril de 2001
Se�ora:
GLADYS AIDA CAMARGO M.
Contadora P�blica
Distribuidora de combustibles El Sol Ltda.
Calle
9 No.18 -75
Duitama
Referencia: Su consulta 111183 de Diciembre
11 de 2000
Tema: Procedimiento
Subtema : Obligaciones
fiscales -Bienes embargados
De conformidad con lo establecido por el
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 literal b de la Resoluci�n
156 del mismo a�o, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general
y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ning�n caso en particular.
En respuesta a su consulta de la referencia
me permito informarle que de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 669 del
C�digo Civil, la propiedad se define como un derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no est� contra el derecho ajeno
o contra la ley. La propiedad separada del goce o uso de la cosa, se denomina
mera o nuda propiedad.
El secuestro seg�n lo se�ala el art�culo
2273 del citado C�digo es el dep�sito de una cosa que se disputan dos o m�s
individuos, en manos de otro que debe restituirlo al que obtenga una decisi�n
a su favor.
En el secuestro de almacenes o establecimientos
similares el secuestre continuar� como administrador, y el propietario del almac�n
o establecimiento podr� ejercer funciones de asesor�a y vigilancia bajo la dependencia
del secuestre.( Decreto 2651/91 Art.41.).
Con relaci�n a las obligaciones de los administradores
responsables de la explotaci�n de los bienes y respecto de las operaciones generadoras
de obligaciones tributarias, este Despacho se pronunci� sobre el tema mediante
el concepto 62027 de Agosto 6 de 1998 manifestando Que cuando se trate de sociedades
y entidades Que por s� mismo son sujetos pasivos de obligaciones tributarias,
el literal c) del art�culo 572 del Estatuto Tributario expresa que los gerentes,
administradores y en general los representantes legales, deben cumplir
los deberes formales por las personas jur�dicas y sociedades de hecho. Esta
responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados
para el efecto, en cuyo caso se deber� informar de tal hecho a la Administraci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
De lo anterior puede concluirse que los
bienes deben ser declarados por Quienes tenga la titularidad del derecho de
dominio sobre los mismos, mientras �ste no les sea extinguido.
Igual ocurre cuando se trate de acciones
o aportes en sociedades comerciales.
Los ingresos derivados de su explotaci�n
deben declararse, si a ello est� obligado, por su beneficiario, as� �ste sea
destinatario provisional de los bienes que explotan
en su provecho.
Si se efect�an pagos o abonos en cuenta
sometidos a gravamen en cabeza del beneficiario de los mismos, deber� efectuarse
las retenciones en la fuente teniendo en cuenta los conceptos de retenci�n y
las tarifas previstas en la ley, si quien los realiza tiene el car�cter de agente
de retenci�n en la fuente.
Si con relaci�n a los bienes se realizan,
por parte de las entidades destinatarias provisionales, hechos generados del
impuesto sobre las ventas, deber�n cumplirse las obligaciones de presentar las
declaraciones de este impuesto y pagar los tributos correspondientes.
La facturaci�n y dem�s obligaciones deber�n
continuar emiti�ndose en la papeler�a que corresponda al establecimiento, empresa
o sociedad comercial.
En los t�rminos anteriores dejamos absuelta
su inquietud.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria