Concepto 033016


24  de abril de 2001

 

Señor B.G (r)

GUILLERMO L. DIETTES P .

Secretario General

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

Carrera 23 No.26 -39

Ciudad.

 

Referencia: Su consulta 20013- 7346 Radicada en este Despacho el 30 de Marzo de 2001 con el No.20955

Tema : Retención en la fuente

Subtema : Entidades sin ánimo de lucro

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURÍDICO

Los servicios de sistematización prestados por una entidad sin ánimo de lucro están sometidas a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 19 del Estatuto Tributario señala: "Las entidades que se enumeran a continuación, se  someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente libro:

1.    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de interés general.

Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia"

A su vez el artículo 356 lbídem, precisa que los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, están sometidos al impuesto de renta a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente.

Para determinar el beneficio neto o excedente, se toman la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza y se les restan los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

El artículo 10 del Decreto 124 de 1997 dispone que "Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el articulo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el articulo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes"

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

En consecuencia las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, salvo sobre los ingresos por concepto de rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, Siempre que demuestren su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante certificación de la entidad encargada de su vigilancia o la que le haya, concedido personería jurídica.

Cuando el beneficio neto o excedente resulte gravado en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo la retención que les haya sido practicada por concepto de rendimientos financieros.

En caso de haberse practicado retención en forma indebida, el retenido puede solicitar al agente retenedor el reintegro de las suma retenidas indebidamente acreditando las condiciones que lo eximen de la retención en la fuente, y el agente retenedor podrá descontar los valores reintegrados en la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo en el cual efectuó el reintegro. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento en los periodos siguientes.

El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, señala el procedimiento a seguir en estos casos así: "Cuando se efectúen retenciones por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente."

En los términos anteriores dejamos absuelta su inquietud.  

 

Atentamente

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria