Concepto: 033020
Abril 24 de 2001

 

Señores

FELIX LOPEZ y LAURA PEÑALOSA FUENTES

Transversal 42 C No.96-59 Barrio Andes

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.007331 de 5 de febrero de 2001.  

TEMA: Patrimonio

Subtema : Valor patrimonial de los inmuebles

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999.

En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Por qué valor patrimonial se debe contabilizar y declarar un inmueble que se adquirió por una entidad sin ánimo de lucro, en el año 2000, cuando el costo de adquisición es inferior al avalúo catastral dentro del mismo año?

TESIS JURIDICA

Cuando se trata de personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación los activos deben ser declarados por su costo fiscal sin incluir ajustes integrales por inflación o por su avalúo catastral el que sea mayor.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Las personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación deben determinar el valor patrimonial de los bienes raíces con base en el avalúo catastral o el costo fiscal el que sea superior, mientras que las obligadas a tales ajustes lo deben determinar con base en su costo fiscal ajustado.

En efecto, señala el artículo 277 del Estatuto Tributario que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.

Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser  declaradas por separado.

Están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación quienes deben llevar libros de contabilidad.

No están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación, entre otras, las entidades sin ánimo de lucro de régimen especial señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1.9 del Estatuto Tributario, así:

1) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, eco lógica y protección ambiental, o a programas de desarrollo social y cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social

2) las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

3) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

4) las personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.

5) Las personas señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto.

Así las cosas, si la entidad se encuentra dentro de las personas no obligadas a aplicar ajustes por inflación, no debe declarar el bien ajustado.

Por lo demás, no sobra observar que no todas las entidades sin ánimo de lucro deben presentar declaración de renta y complementarios puesto que, existen algunas que deben presentar la de ingresos y patrimonio y otras no están obligadas a declarar,  artículos 591 y 598 del Estatuto Tributario y D. 2662 de 2000.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada