Señores
Transversal 42 C No.96-59 Barrio Andes
La ciudad
Ref.: Consulta No.007331 de 5 de febrero
de 2001.
TEMA: Patrimonio
Subtema : Valor patrimonial
de los inmuebles
Según la competencia del despacho radica
en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario
cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999.
En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
¿Por qué valor patrimonial se debe contabilizar
y declarar un inmueble que se adquirió por una entidad sin ánimo de lucro, en
el año 2000, cuando el costo de adquisición es inferior al avalúo catastral
dentro del mismo año?
Cuando
se trata de personas no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación
los activos deben ser declarados por su costo fiscal sin incluir ajustes integrales
por inflación o por su avalúo catastral el que sea mayor.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Las personas no obligadas a aplicar ajustes
integrales por inflación deben determinar el valor patrimonial de los bienes
raíces con base en el avalúo catastral o el costo fiscal el que sea superior,
mientras que las obligadas a tales ajustes lo deben determinar con base en su
costo fiscal ajustado.
En efecto, señala el artículo 277 del Estatuto
Tributario que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación
deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el
artículo 353 de este Estatuto.
Los contribuyentes no sujetos al régimen
de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral
o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
72 y 73 de este Estatuto. las construcciones o mejoras no incorporadas para
efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser
declaradas por separado.
Están obligadas a aplicar ajustes integrales
por inflación quienes deben llevar libros de contabilidad.
No están obligadas a aplicar ajustes integrales
por inflación, entre otras, las entidades sin ánimo de lucro de régimen especial
señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1.9 del Estatuto Tributario,
así:
1) las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este
Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades
de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica,
eco lógica y protección ambiental, o a programas de desarrollo social y cuando
las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos
en la actividad de su objeto social
2) las asociaciones gremiales, con respecto
a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
3) las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas,
previstas en la legislación cooperativa.
El beneficio neto o excedente de estas entidades
estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente
a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
4) las personas naturales y sucesiones ilíquidas
que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.
5) Las personas señaladas en los artículos
23-1 y 23-2 del Estatuto.
Así las cosas, si la entidad se encuentra
dentro de las personas no obligadas a aplicar ajustes por inflación, no debe
declarar el bien ajustado.
Por lo demás, no sobra observar que no todas
las entidades sin ánimo de lucro deben presentar declaración de renta y complementarios
puesto que, existen algunas que deben presentar la de ingresos y patrimonio
y otras no están obligadas a declarar,
artículos 591 y 598 del Estatuto Tributario y D. 2662 de 2000.
Atentamente,