Concepto: 033400
Abril 25 de 2001

Doctor

ARMANDO SERRANO MANTILLA
Asesor Dirección General

Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ciudad

REF: Radicado No.024751 del 28-03-2001

TEMA: Sociedades de Intermediación Aduanera

SUBTEMA Sanciones .

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del Artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad

PROBLEMA JURIDICO
Para efectos de la sanción indicada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que se entiende por “cada infracción" .

TESIS
Para efectos de la sanción a imponer cuando se incurre en la conducta indicada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de \1999, se entiende “ por cada infracción", cada declaración de importación respecto de la cual se in cumpla la obligación de registrar en el original de uno o todos los documentos soporte el número y fecha de la misma.

INTEPRETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1° de julio de 2000) consagra en el artículo 482 las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones correspondientes, indicando en el numeral 3° como infracciones aduaneras leves las siguiente:

“ 3. LEVES

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.

Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador" (Negrilla fuera de texto )

Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio general de derecho "de legalidad" el cual presupone que las conductas que dan lugar a las sanciones deben estar expresamente consagradas en una norma, se observa que las conductas están debidamente recogidas en la precitada norma y que el legislador estableció una misma sanción para las 2 conductas que constituyen infracciones leves, pero surge la duda de como debe aplicarse la norma para lo previsto en el primer evento, en el que a su vez se hace referencia a los documentos soporte de la declaración de importación, siendo necesario establecer si "por cada infracción" la norma se refiere a cada documento soporte o a la declaración de importación a que se refieren los documentos para los cuales se dejó de cumplir la obligación de registrar el número y fecha de la declaración.

Para el efecto se evidencia que el artículo 26 ibídem, establece las obligaciones de la Sociedades de Intermediación Aduanera dentro de las cuales destacamos la indicada en el literal "f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el numero y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde"

En el anterior orden de ideas referente a los documentos soporte de la declaración de importación, el artículo 121 de Decreto 2685 de 1999 determina como tales los siguientes:

" Artículo 121°. Documentos soporte de la Declaración de Importación.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración ya conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente articulo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden ........"

De la misma forma, y referente al Régimen de Transito Aduanero el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a los documentos soporte de la “ Declaración de tránsito Aduanero,; Al igual que artículo 314 ibídem hace lo propio respecto de Régimen de Exportaciones.

Por lo anterior se evidencia que cuando la legislación aduanera hace referencia a los documentos soporte se refiere a aquellos documentos que se deben obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de un régimen aduanero, por lo cual desde el punto de vista aduanero los documentos soporte por si solos no tendrían razón de ser, sino en el entendido de que como su nombre lo dice soportan un régimen aduanero sea importación, exportación o tránsito, esto es que existe un documento principal del cual dependen unos documentos accesorios.

Para el evento en consulta, la declaración de importación constituiría el documento principal y los documentos soporte, los documentos accesorios asociados a la misma; en consecuencia a pesar de que no se registre el numero y fecha de la declaración en un documento soporte, el mismo debe corresponder a una declaración de importación.

En el anterior orden de ideas, se evidencia que para efectos de la conducta de No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, "cada infracción" esta supeditada al incumplimiento del registro de los documentos soporte de la declaración de importación, toda vez que la intención del legislador no puede estar desligada del hecho de que los documentos en su conjunto son el soporte de una declaración de importación, y en consecuencia el incumplimiento de no registrar el número y la fecha de la declaración en uno sólo de los documentos o en la totalidad de los mismos, constituiría una sólo infracción.

Por lo anterior se concluye que para efectos de lo indicado en el numeral 3.1 del A artículo 482 se entiende “ por cada infracción", cada declaración de importación ~ respecto de la cual se incumpla la obligación de registrar en el original de los documentos so el número y fecha de la misma.

Hasta una próxima oportunidad