Concepto
033700
26 de abril de 2001
Se�or
LUIS FERNANDO SALAZAR
Calle 69 A, No.2 B-11,
Bogot�, D. C.
Ref.:
Radicado 15411 de marzo 6 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Televisi�n
satelital
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre
la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA
JUR�DICO
�Cu�l es el alcance del literal h) adicionado
al numeral 3 del par�grafo 3 del art�culo 420 del Estatuto Tributario?
TESIS
El servicio de televisi�n satelital previsto
en el literal h) del n. 3, par�grafo 3 del art�culo 420 del E. T., es un servicio
ejecutado desde el exterior, y est� sujeto al impuesto sobre las ventas en cabeza del usuario o destinatario del
servicio en Colombia, mediante el procedimiento de la retenci�n en la fuente del 100% del impuesto.
INTERPRETACI�N
Entre las leyes 488/98
y 633/00 se oper� una modificaci�n espec�fica en relaci�n con el servicio
de televisi�n satelital. En efecto, la Ley 488/98 hab�a modificado el numeral
3 del par�grafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el sentido de
que se entienden prestados en el territorio nacional, y por consiguiente causan
el impuesto sobre las ventas, unos servicios ejecutados desde el exterior a
favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, mencionando,
entre otros, bajo el literal g) "Los servicios de conexi�n o acceso satelital,
cualquiera que sea la ubicaci�n del sat�lite. Lo anterior no se aplica a los
servicios de radio y televisi�n."
Es f�cil ver c�mo con la disposici�n anterior
el legislador gravaba con impuesto sobre las ventas el acceso o conexi�n satelital
en las telecomunicaciones que empleen ese sistema de transmisi�n, pero haciendo salvedad expresa
de que la conexi�n o el acceso satelital para la captaci�n de se�ales de transmisi�n
de servicios de radio y de televisi�n no se tomaban como servicios
prestados en Colombia. Como consecuencia pr�ctica, las sumas pagadas
a las empresas extranjeras por el derecho a tomar sus se�ales satelitales de
transmisi�n de servicios de radio y de televisi�n, no generaban el impuesto
sobre las ventas. Pero el servicio de televisi�n prestado en Colombia, s� lo
generaba.
La nueva Ley, 633 de 2000, orden� respecto
de este tema, en primer lugar derogar la frase "lo anterior no se aplica a los
servicios de radio y televisi�n" del literal g) , numeral 3, par�grafo 3 del
art�culo 420 del Estatuto Tributario; en segundo lugar, orden� agregar al mismo
numeral 3 antes mencionado, un literal h) con este texto: "El servicio de televisi�n
satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar� conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia."
En relaci�n con esta nueva norma, es de
anotar que se inscribe entre los servicios ejecutados desde el exterior a favor
de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que causan el impuesto sobre las ventas en el pa�s.
Pero, adem�s, se toma como un servicio distinto del de conexi�n o acceso satelital mencionado
en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado tambi�n para los servicios
de radio y televisi�n, por la derogatoria de la frase final que los exclu�a.
Por consiguiente, el servicio de televisi�n satelital recibido en Colombia es
gravado con Impuesto sobre las ventas, sobre el valor total facturado al usuario
en Colombia del servicio de televisi�n satelital.
Entiende este despacho que, gracias a las
modificaciones que la ley 633/00 introdujo al numeral 3 del par�grafo 3 del
art�culo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se genera
tanto por el servicio de conexi�n o acceso satelital, como por el servicio mismo
de televisi�n satelital recibido en el pa�s, en el caso de darse pagos diferentes
por uno y otro servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados
por una empresa que desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas o empresas ubicadas en Colombia como destinatarios
o usuarios de los mismos servicios. No est� dem�s recordar que el par�grafo
del art�culo 437-1 del Estatuto mencionado establece la retenci�n en la fuente
del 100% del valor del impuesto causado en estos casos.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria