Concepto 033700

26  de abril de 2001

 

Se�or

LUIS FERNANDO SALAZAR

Calle 69 A, No.2 B-11,

Bogot�, D. C.

 

Ref.:   Radicado 15411 de marzo 6 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Televisi�n satelital

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JUR�DICO

�Cu�l es el alcance del literal h) adicionado al numeral 3 del par�grafo 3 del art�culo 420 del Estatuto Tributario?

TESIS

El servicio de televisi�n satelital previsto en el literal h) del n. 3, par�grafo 3 del art�culo 420 del E. T., es un servicio ejecutado desde el exterior, y est� sujeto al impuesto sobre las ventas en  cabeza del usuario o destinatario del servicio en Colombia, mediante el procedimiento de la  retenci�n en la fuente del 100% del impuesto.

INTERPRETACI�N

Entre las leyes 488/98  y 633/00 se oper� una modificaci�n espec�fica en relaci�n con el servicio de televisi�n satelital. En efecto, la Ley 488/98 hab�a modificado el numeral 3 del par�grafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el sentido de que se entienden prestados en el territorio nacional, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas, unos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, mencionando, entre otros, bajo el literal g) "Los servicios de conexi�n o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicaci�n del sat�lite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi�n."

Es f�cil ver c�mo con la disposici�n anterior el legislador gravaba con impuesto sobre las ventas el acceso o conexi�n satelital en las telecomunicaciones que empleen ese sistema de  transmisi�n, pero haciendo salvedad expresa de que la conexi�n o el acceso satelital para la captaci�n de se�ales de transmisi�n de servicios de radio y de televisi�n no se tomaban como servicios  prestados en Colombia. Como consecuencia pr�ctica, las sumas pagadas a las empresas extranjeras por el derecho a tomar sus se�ales satelitales de transmisi�n de servicios de radio y de televisi�n, no generaban el impuesto sobre las ventas. Pero el servicio de televisi�n prestado en Colombia, s� lo generaba.

La nueva Ley, 633 de 2000, orden� respecto de este tema, en primer lugar derogar la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi�n" del literal g) , numeral 3, par�grafo 3 del art�culo 420 del Estatuto Tributario; en segundo lugar, orden� agregar al mismo numeral 3 antes mencionado, un literal h) con este texto: "El servicio de televisi�n satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar� conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia."

En relaci�n con esta nueva norma, es de anotar que se inscribe entre los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que causan  el impuesto sobre las ventas en el pa�s. Pero, adem�s, se toma como un servicio distinto del de  conexi�n o acceso satelital mencionado en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado tambi�n para los servicios de radio y televisi�n, por la derogatoria de la frase final que los exclu�a. Por consiguiente, el servicio de televisi�n satelital recibido en Colombia es gravado con Impuesto sobre las ventas, sobre el valor total facturado al usuario en Colombia del servicio de televisi�n satelital.

Entiende este despacho que, gracias a las modificaciones que la ley 633/00 introdujo al numeral 3 del par�grafo 3 del art�culo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se genera tanto por el servicio de conexi�n o acceso satelital, como por el servicio mismo de televisi�n satelital recibido en el pa�s, en el caso de darse pagos diferentes por uno y otro servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas  o empresas ubicadas en Colombia como destinatarios o usuarios de los mismos servicios. No est� dem�s recordar que el par�grafo del art�culo 437-1 del Estatuto mencionado establece la retenci�n en la fuente del 100% del valor del impuesto causado en estos casos.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria