Concepto 033701
26 de abril de 2001

Señor

ROBERTO CASTILLEJO RASCH

Carrera 64 B, No.84-37,

BARRANQUILLA, Atlántico.

Ref.: Radicado 15.336 de marzo 6 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Servicios en puertos

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

¿Pueden tratarse como integrantes del servicio de transporte en puertos los servicios de alquiler de carpas y pallets para movilización y almacenaje en el terminal marítimo, dentro de la zona portuaria?

RESPUESTA

Considerando que en ocasiones anteriores este despacho se ha pronunciado acerca del servicio de transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario yen el artículo 4 del decreto 1372 de 1992, me permito transcribirle el concepto número 097757 de octubre del 2000 que sobre el asunto expresa:

Como es de su dominio, la ley tributaria consagra exclusión del impuesto al valor agregado respecto del servicio "... de transporte público o privado, nacional e internacional de carga, marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos." Estatuto Tributario, articulo 476, numeral 2.

En reglamentación de la norma anterior el artículo 4 del decreto reglamentario 1372/92 dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, también forman parte del servicio de transporte de carga los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos."

Ahora bien, el régimen tributario en su interpretación y aplicación está subordinado al principio de legalidad, en el sentido de que, así como no hay impuestos sin ley que los establezca determinando sus elementos esenciales, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política, de igual manera no pueden ser afectados por excepciones y privilegios si no es por voluntad expresa del mismo legislador. En aplicación de tal principio, este despacho reiteradamente ha sostenido que la aplicación de las normas de excepción tributaria postula una actuación enteramente ceñida a la norma que las establezca.

Viniendo al tema propuesto por Usted, esto es, a la relación del régimen del IVA con el servicio de almacenamiento en puertos como susceptible de la exclusión consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es del caso analizar si se trata de un servicio prestado en puertos y aeropuertos con motivo de movilización de la carga, de conformidad con lo reglamentado en el artículo 4 del D. R. 1372 /92, en estrecha relación con el servicio que per se fue consagrado como excluido del impuesto, esto es, el de transporte de carga, toda vez que debe quedar claro que no todos los servicios portuarios han sido excluidos del IVA por el legislador.

Al respecto, cabe señalar que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte: L. 1/9, artículo 5. Según el artículo 30 de la Resolución 180 de marzo /94, de la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación portuaria:

1ª , Descargue y cargue.

2ª Transferencia o manejo de carga.

3ª Almacenamiento, concebido como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa,

4ª Cargue y/o descargue de camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el medio de transporte.

De acuerdo con la Resolución mencionada, este almacenamiento en puertos constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco, según se trate de entrada o de salida de la carga, hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de transporte. Igual cosa cabe afirmar del almacenamiento en aeropuertos, dentro de la sucesión de las actividades correspondientes.

De lo anterior, en aplicación de la Resolución de la Superintendencia General de Puertos de que se hizo mérito, infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del artículo 4 del D, R. 1372/92, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.

En razón de lo expuesto, se entienden modificados los conceptos 032315 de octubre 29/1999, 058149 de julio 23 /96, y los demás que sean contrarios a la doctrina aquí expuesta.

En relación con el transporte de carga en puertos, este despacho se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que comprende como excluidos del impuesto sobre las ventas, servicios tales como estiba y desestiba, montacargas, llenado y vaciado de contenedores, cargue y descargue, y el servicio dé bodegaje a que hace referencia directa el concepto transcrito. .Asimismo, se hace hincapié en el hecho de que no han sido excluidos del IVA los servicios prestados en puertos y aeropuertos, simplemente por ser portuarios; es decir, siguiendo la regla general del IVA, la prestación de servicios, también en puertos y aeropuertos, genera el impuesto sobre las ventas, a excepción de aquellos referidos anteriormente.

En consecuencia dado que el servicio por Usted mencionado, a saber, alquiler de carpas y pallets utilizados en la movilización y almacenaje de carga dentro de la zona portuaria, no es en sí un servicio de movilización de carga en puertos, y no está cobijado por la exclusión del impuesto sobre las ventas del n. 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario ni de su reglamento.