Concepto: 034551
Abril 30 de 2001

Señor

LUIS ANGEL ROLDAN BERMÚDEZ
Carrera 53 A No. 140-38 apartamento 401 A

La ciudad

Ref.: Consulta No.014029 de 1 de marzo de 2001 .

TEMA :Impuesto de renta

Subtema :Rendimientos financieros de portafolio

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1 265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO
¿Se deben determinar los ingresos por concepto de rendimientos del portafolio propio de inversiones negociables, por una entidad financiera, utilizando el sistema especial de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria?

TESIS JURÍDICA
No se puede utilizar el sistema de valoración de inversiones para determinar los rendimientos financieros de portafolio cuando el valor patrimonial de los mismos esta determinado por el mencionado sistema.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Se exceptúan de la norma anterior, entre otros:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

De la norma en comento se desprende que son ingresos del periodo los causados. En este orden de ideas, los ingresos están constituidos y se determinan teniendo en cuenta las normas generales o lo que es lo mismo, aquellos que se realizan dentro del periodo fiscal. En esto no incide el que el valor patrimonial de las inversiones estén o no sometidas a sistemas especiales de valoración.

Consagra el artículo 271 del mismo Estatuto y su reglamentario 2336 de 1995 lo relacionado con la determinación del valor patrimonial de las inversiones y su incidencia en los ingresos derivados del mayor valor de tales inversiones como resultado de la aplicación de tales métodos lo cual no significa que con ello se esté estableciendo un método especial de determinación de los rendimientos financieros generados por las inversiones que son ajenos al valor patrimonial de las mismas.

El artículo 271 citado, dispone, entre otras cosas, que para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

El artículo 1o del Decreto 2336 de 1995 señala que de conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. El subrayado es del despacho.

Del texto del decreto se desprende que el ingreso que se origina como consecuencia del mayor valor de las de las inversiones se tiene en cuenta cuando el mismo se realice de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, ingreso distinto al que corresponde a los rendimientos financieros generados por dichos activos.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada