Concepto: 034553
Abril 30 de 2001

Señor

JESUS TONCELL R.

Carrera 59B No.94-111 apartamento 202

Barranquilla- Atlántico

Ref.: Consulta No.014959 de 5 de marzo de 2001.

TEMA :Impuesto de renta

Subtema : Entidades de régimen especial: ingresos por venta de bienes

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el al1ículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO
¿Están gravados los ingresos provenientes de la enajenación de un bien en cabeza de una entidad perteneciente al régimen tributario especial.

TESIS JURIDICA
No está gravada con el impuesto de renta y complementarios la utilidad obtenida en la venta de un bien por una entidad de régimen especial.

INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 19 del Estatuto Tributario señala a los contribuyentes que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el al1iculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultural, deporte, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvel1idos en la actividad de su objeto social

2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3) Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercado.

4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

Del texto de la norma en concordancia con los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario se concluye que las entidades a que el artículo 19 se refiere gozan del tratamiento previsto en la medida en que se enmarquen dentro de las previsiones de la ley.

Si se tiene en cuenta que dentro de los ingresos de tales entidades se encuentran utilidades generadas por la venta de activos, y los ingresos se afectan con los egresos de cualquier naturaleza para obtener un excedente que se grava o no según se destine al desarrollo del objeto social.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada