Concepto: 034590
Abril 30 de 2001

Señor:

PABLO MORENO QUIJANO
Transversal 41 No.43 -05

Ciudad

Referencia : Su consulta No.12053 de Febrero 21 de 2000

Tema : Procedimiento -Retención en la fuente

Subtema : Recuperación de deducciones -Transporte de carga

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

En respuesta a su consulta me permito manifestarle que este Despacho en el concepto No.31549 de Mayo 6 de 1998 dispuso que en el evento de que se trate de la enajenación de activos fijos sobre los cuales se haya solicitado deducción por depreciación, la utilidad percibida al enajenarlo, deberá imputarse en primer término a la renta por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 90 del Estatuto Tributario que dice que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Se entiende por valor comercial el señalado por las partes siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bien de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni el auto-avalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario sin perjuicio de las disposiciones de ajustes integrales por inflación cuando a ello haya lugar.

Respecto a su segundo interrogante sobre si el transporte de mercancías de una bodega a otra, para efectos de retención en la fuente se considera transporte de carga, en el concepto No.46585 de 2000 se dijo que de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio encontramos que el transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.

El inciso primero del artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 indica en forma general que la tarifa de retención en la fuente, en el servicio de transporte de carga terrestre, es del uno por ciento (1 %) sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta, sin consideración al trayecto o tiempo durante el cual se desarrolla el servicio, razón por la cual, si el legislador no distinguió tampoco le es dable hacerlo al interprete señalando unas limitaciones que la norma no impuso.

En estas condiciones los pagos o abonos en cuenta realizados por un agente retenedor, por la cancelación de los servicios de transporte de carga terrestre, independiente de la distancia o el tiempo durante el cual se desarrolle, la retención es del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Atentamente

LUIS CARLOR FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales