Concepto: 034596
Abril 30 de 2001

Señora:

MARINA CASTRO RODRIGUEZ
Transversal 72a No.10 B -37 Apt. 101 Torre 31

Ciudad

Referencia : Su consulta No.111087 de 2000

Tema : Procedimiento

Subtema : Sanción por corrección

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO
Hay sanción de corrección cuando se corrige una declaración por que en el renglón "saldo a favor del período fiscal anterior" (GN) se tomó un valor diferente al verdadero que es cero?

TESIS JURÍDICA
La corrección de errores de transcripción, que no modifique los resultados, ni altere el impuesto determinado de manera real no configura sanción alguna. En caso contrario deberá liquidarse la correspondiente sanción por corrección.

INTERPRETACION JURIDICA
Este Despacho en el concepto No.58809 de Julio 27 de 1998 dijo que configura error de transcripción en la declaración tributaria el registro incorrecto de las cifras en el formulario, el cual no modifica el resultado, ni altera el impuesto determinado, puesto que no proviene de una equivocación en las operaciones aritméticas, dando lugar a la corrección correspondiente sin que se tenga que liquidar sanción.

Conforme a lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, hay error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2.- Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3.- Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Teniendo en cuenta la precisa delimitación que del error aritmético hace el artículo 697 transcrito, en el que son perfectamente. distinguibles tres elementos esenciales como son, que los factores de la función de cálculo se hayan "declarado correctamente", que se obtenga "Un valor diferente al que ha debido resultar" y que dicha equivocación "implique un menor valor a pagar" por impuestos, anticipos o retenciones, se concluye que no toda equivocación matemática o numérica puede tratarse como error aritmético.

El error de transcripción no puede confundirse con un error aritmético, puesto que no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino que por lo general son errores de orden mecanográfico que no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real.

En el caso objeto de consulta (Declaración de Impuesto a las Ventas) el valor registrado en el renglón GN "Saldo a favor del período fiscal anterior", debió corresponder al consignado en el período anterior como "Saldo a Favor por este período". Sin embargo, por error de transcripción se traslado un valor diferente al que verdaderamente correspondía, el cual puede ser corregido sin sanción alguna, siempre y cuando el "Saldo a pagar" o el "Saldo a favor" según el caso no hayan sido afectado, es decir que no obstante haberse consignado un valor diferente al del año anterior este no se tuvo en cuenta para la determinación del valor a pagar.

En tal virtud, considera el Despacho que si el valor a pagar reflejado en la declaración es el que en efecto debió resultar puesto que el error no modificó los resultados, ni alteró el impuesto determinado de manera real. Procederá la correspondiente corrección a la Declaración, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin liquidar sanción por corrección según lo permite el inciso cuarto del mismo artículo.

En caso contrario si el error en la transcripción alteró el valor a pagar, la corrección a la Declaración implicará la liquidación de la correspondiente sanción por corrección señalada en el artículo 644 del estatuto Tributario.