Agosto 08 de 2001
Concepto: 71478

Señor
JESÚS HERNANDO ACOSTA MARTINEZ
Gerente General VAL Ltda..
Carrera 53 No.119 -23
Ciudad

Ref. : Consulta 34703 Mayo 17 de 2001
Tema : Impuesto de timbre
Pago del Impuesto

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Solicita usted pronunciamiento de esta Oficina respecto de la Sentencia C- 1714 de Diciembre de 2000 de la H. Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario .

Sobre el particular, atentamente le informo que este Despacho mediante el concepto No.48995 de Junio 12 de 2001 se refirió a los efectos-de la sentencia citada, indicando que si bien el artículo 540 del Estatuto Tributario así como las normas que le dieron origen han desaparecido del mundo jurídico; de conformidad con el artículo 177 del Estatuto Tributario, para la deducibilidad de los pagos respaldados en documentos se requiere el cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 522 del mismo ordenamiento fiscal relacionado con el pago del impuesto de timbre .

De la misma manera y como allí se señala " ...la ley 633 de 2.000 en el artículo 109 que adicionó el artículo 518 del Estatuto Tributario establece que: "... los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramiento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin el pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales ", deberán responder como agentes de retención, y ello implica que estos funcionaros en su calidad de agentes de retención son responsables por el valor total del impuesto y por su recaudo , deberán declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el periodo, utilizando para tal efecto el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en la fuente, los plazos y lugares señalados anualmente por el gobierno nacional. la declaración deberá presentarse antes los bancos y demás entidades autorizadas ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del agente retenedor. En caso de incumplimiento de sus obligaciones les serán aplicables las sanciones consagradas en el ordenamiento tributario."

Adicional a lo expuesto en el concepto en cita, es importante señalar que no es que la H. Corte Constitucional haya eximido del pago del impuesto de timbre a los documentos que según su naturaleza o cuantía están sometidos al mismo, la declaratoria de inconstitucionalidad de que fue objeto la norma se produjo por que a juicio de la alta Corporación, la disposición restringía el derecho de defensa de los contribuyentes en la medida en que se desconocía como prueba si el documento no acreditaba el pago del impuesto, más no cuestiona que se exija y sea necesario el pago de dicho gravamen .

En este sentido en uno de sus apartes señala la sentencia:

"... No cabe duda de que resulta plausible y, mas aun, necesario que el legislador consagre instrumentos formales que agilicen y faciliten los procesos de liquidación y recaudo de los tributos, por que esa clase de medidas apuntan a hacer efectiva la obligación de las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (C.P., arts. 95, 363); sólo que ese motivo por sí solo no es suficiente para legitimar las restricciones que se impongan al derecho de defensa de los contribuyentes (otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos sujetos al impuesto), que es lo que entraña la medida en estudio cuanto prohíbe, así sea transitoriamente, que los documentos sujetos al gravamen sean admitidos o tenidos como prueba, si no ha sido cubierto el respectivo gravamen. .."

De otra parte, no deber olvidarse que dado el mecanismo de retención que opera para el impuesto de timbre, los agentes de retención responden ante el fisco nacional por el recaudo del impuesto. En el concepto No.124511 de Diciembre de 2000 se trata ampliamente el tema, razón por al cual y en aras de la unidad doctrinal se anexa.

Ahora bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de sus amplias facultades de Fiscalización y en especial de las consagradas en los artículos 536 y siguientes del Estatuto Tributario puede entre otras, verificar y exigir el pago del impuesto y en caso de ser necesario imponer las correspondientes sanciones a los contribuyentes y/o agentes de retención que no den cumplimiento a las disposiciones fiscales .

En conclusión, la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, no conlleva que se exima del pago del tributo a los actos o documentos que por ley están sujetos al gravamen, cuyo desconocimiento acarrea las sanciones a que haya lugar .

 

Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Doctrina Tributaria