CONCEPTO N° 069742
01 de Agosto de 2001

 

Tema: Procedimiento

Subtema: Sanción por corrección aritmética

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿ En el evento en que la administración tributaria profiera una liquidación por corrección aritmética, debe emplazar al contribuyente para que corrija?. Si el contribuyente corrige aplica la sanción por corrección a las declaraciones tributarias?

TESIS JURÍDICA

La administración de impuestos no debe emplazar al contribuyente cuando profiere la liquidación oficial de corrección aritmética. La administración notifica éste acto administrativo al contribuyente, sin perjuicio de los recursos administrativos que proceden contra la liquidación, debiendo liquidarse la sanción por corrección aritmética.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Dispone el artículo 646 del Estatuto Tributario

“Sanción por corrección aritmética. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos, o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.”

La disposición establece los siguientes presupuestos normativos para que se configure la sanción:

- Que la corrección sea provocada por la administración de impuestos, y no como un acto voluntario del contribuyente

- Que la corrección aritmética practicada se liquide un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor para compensar o devolver.

- La liquidación oficial debe efectuarse sobre la base del mayor valor a pagar.

- La sanción equivale a un 30% más los intereses moratorios a que haya lugar.

A su turno, la norma señala que para que opere la reducción de la sanción, deben concurrir las siguientes condiciones:

- Que el contribuyente no interponga recursos por la vía gubernativa, respecto de la liquidación efectuada por la administración tributaria.

- El contribuyente debe aceptar los hechos de la liquidación de corrección aritmética practicada por la administración de impuestos.

- Cancela mayor valor a pagar de la liquidación más la sanción reducida.

Contrario ocurre con la sanción por corrección de las declaraciones previstas en el artículo 644 del Estatuto Tributario, la cual presupone un acto voluntario de parte del contribuyente para corregir sus declaraciones tributarias, y no como resultado de la intervención de la administración tributaria. De igual forma la disposición establece la gradualidad de las sanciones referida al momento en que el contribuyente opte por corregir, sanciones que van en aumento en la medida en que haya una mayor participación de parte de la administración de impuestos.

De esta manera si los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrigen sus declaraciones tributarias deben liquidar y pagar una sanción equivalente a:

El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla , si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
Lo anterior supone que el contribuyente que voluntariamente corrige sus declaraciones debe aplicar el procedimiento previsto en el articulo 644 del Estatuto Tributario y que la aplicación de la sanción por corrección aritmética del artículo 646 del mismo ordenamiento se aplica cuando se configuren los presupuestos para su procedencia, que en todo caso, exige que sea la administración tributaria la que la imponga, sin perjuicio de la reducción de la sanción a que tiene derecho el contribuyente que cumple las condiciones necesarias para acceder a ella.

En consecuencia, en el evento en que se profiera la liquidación oficial de corrección aritmética por parte de la administración de impuestos , no se emplaza al contribuyente sino que se notifica el acto administrativo de liquidación, respecto del cual proceden los recursos administrativos en la vía gubernativa.

Por último es de señalar que los casos en que proceden un emplazamiento por parte de la administración son aquellos especialmente contemplados en la ley:

- Emplazamiento para corregir (artículo 685 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 588 del mismo ordenamiento)

- Emplazamiento previo por no declarar (artículo 715 del Estatuto Tributario)

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.