Concepto 71484

Agosto 8 de 2001  

 

Se�or:

DAVID PE�UELA MOSCOSO

Calle 131 A No.30 -45In. 1

Ciudad    

Tema                : Retenci�n en la Fuente

Subtema           : Ganancias ocasionales  

De conformidad con lo establecido por el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art�culo 1 de la Resoluci�n 5467 de Junio 22 de 2001, �sta Divisi�n es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional, por lo tanto en tal sentido se dar� respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ning�n caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

Para determinar la ganancia ocasional por concepto de herencias de los  legitimarios, se puede solicitar como deducciones los pagos por concepto de impuestos, registro, honorarios del abogado etc.. Estas ganancias se pueden afectar con p�rdidas ocasionales por otros conceptos?  

TESIS JURIDICA  

Las ganancias ocasionales provenientes de herencia se determina por el valor en dinero efectivamente recibido o por el valor que tengan los bienes en la declaraci�n de renta y patrimonio del causante en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior al de su muerte y no se pueden afectar con p�rdidas ocasionales originadas por otros conceptos.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Dispone el Art�culo 302 del Estatuto Tributario. ..Se consideran ganancias ocasionales para los 'contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y do  naciones y lo percibido como porci�n conyugal."  

A su vez el Art�culo 303 del citado ordenamiento legal dispone que su cuant�a se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.  

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaraci�n de renta y patrimonio del causante en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior al de su muerte."  

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo a�o o per�odo gravable en que se abra la sucesi�n o se efect�e la donaci�n, su valor no puede ser inferior al costo fiscal."  

Si el causante no est� obligado a presentar declaraci�n de renta y complementarios en el a�o o per�odo inmediatamente anterior al de apertura del proceso el inciso 2 del art�culo 1 del decreto 1227 de 1975 se�ala que en este caso la ganancia ocasional ser� el costo, o el aval�o catastral vigente, si este fuere superior, trat�ndose de inmuebles, En ning�n caso tales valores podr�n ser inferiores a los que figuren en la �ltima declaraci�n presentada.  

De las normas transcritas se infiere que el valor de la ganancia ocasional est� previamente delimitado por el legislador, por lo que no es procedente afectar estos valores con costos ni gastos, pues trat�ndose de sucesiones el gravamen se causa sobre el valor de los bienes heredados, descontando �nicamente las sumas exentas de que trata el art�culo 307 del Estatuto Tributario reajustadas anualmente por el Gobierno Nacional, que para el a�o gravable de 2001 el Decreto 2661 de 2000 dispuso � Sin perjuicio de los primeros $ 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estar�n exentos los primeros $ 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porci�n conyugal que reciban los legitimarios o el c�nyuge, seg�n el caso. �  

Ahora bien respecto a si esta ganancia ocasional puede ser afectada con una p�rdida ocasional originada en la enajenaci�n de un inmueble, El art�culo 311 del Estatuto Tributario se�ala que:  

"De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este T�tulo se restan las p�rdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o p�rdida ocasional neta".  

En el caso planteado, la perdida ocasionada en la enajenaci�n del apartamento no puede afectar la ganancia ocasional de las herencias, como una p�rdida ocasional de esta, puesto que para que la p�rdida se presente, (lo mismo que para la ganancia), deben tener como origen el mismo hecho generador, y en el caso a consideraci�n el origen es totalmente diferente, lo cual significa que el impuesto se liquidar� por separado.  

En los t�rminos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado Divisi�n doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica

U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales