Concepto 71494
Agosto 08 de 2001
Doctora
CRISTINA lRAGORRI
VALENCIA
Secretaria
General
Superintendencia
Bancaria
Calle 7 No 4-49
Ciudad
Tema: IVA- servicio cafeter�a
Recibido en este
despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo
establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
Respetada
Doctora:
En relaci�n con la
consulta por usted formulada referente a si al contratar el servicio de aseo
incluido el de cafeter�a, si �ste �ltimo se encuentra gravado, y cual ser�a la
base gravable; el Despacho considera:
En lo que ata�e
al servicio de cafeter�a mediante el Concepto 041339 de 1999, se se�al� en lo
pertinente:
Creemos que con lo
expresado en las respuestas anteriores se establece claridad sobre el
tratamiento fiscal en materia del impuesto sobre las ventas, del servicio de
�restaurante�, en donde se resalta que en este lo esencial es la preparaci�n de
la comida como obligaci�n de hacer.
No obstante, se
recuerda que en el momento en que se expidi� la norma reglamentaria que contiene
el concepto de �restaurante �, el servicio de cafeter�a se encontraba excluido
del IVA, por lo que se consagr� la diferencia entre el establecimiento dedicado
a restaurante y el destinado exclusivamente a cafeter�a; aspecto que actualmente
es inoperante toda vez que ambos servicios se encuentran sometidos al
gravamen.
En lo referente a
�Cafeter�a�, este Despacho se pronunci� a trav�s del concepto 28328 de octubre
19 de 1999, del cual le env�o fotocopia.
...�
A su vez, mediante el
concepto 028328 referenciado, se precis�:
�....
En petici�n de la
referencia consulta usted, que se entiende por servicio de cafeter�a.
Sobre el particular
punto, me permito manifestarle que no existe definici�n legal ni doctrinal sobre
el servicio de cafeter�a.
Para el efecto nos
remitimos a la definici�n que sobre cafeter�a trae el diccionario larousse,
as�:
�Establecimiento en
el cual se sirve caf� y otras bebidas, y tambi�n aperitivos�
Para efectos del
impuesto sobre las ventas, es claro que el servicio de cafeter�a, por no
hallarse expresamente comprendido dentro de la enumeraci�n de servicios
excluidos que trae el art�culo 476 del estatuto tributario, causa el gravamen a
las ventas cuando �ste sea prestado por un responsable que pertenece al r�gimen
com�n del impuesto.
�...
Ahora bien, la base
gravable en los servicios de acuerdo a lo previsto por el art�culo 2� del decreto 1107 de 1992, salvo las
normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios,
y conforme con lo se�alado por el art�culo 447 del misma, ser� en cada
operaci�n, el valor total de la remuneraci�n que perciba el , responsable por el
servicio prestado, independientemente de su denominaci�n.
Por ende, la base
gravable en los servicios sometidos al tributo est� conformada por el valor
total cobrado por el mismo, que entre otros comprender�a los insumos, servicios
personales y en general las erogaciones efectuadas por el contratante al
contratista en raz�n del servicio gravado.
Finalmente, en caso
de prestarse servicios gravados y excluidos por un contratista en raz�n de un
mismo contrato, solamente se generar� el IVA sobre el servicio gravado.
Atentamente,
Camilo Villareal G
Delegado
- Divisi�n - Doctrina Tributaria