Concepto 071495
Agosto 08 de 2001


Doctor
CESAR ALBERTO MENDOZA SAENZ
Subdirector de Mercado de Capitales Interno.
Dirección General De Crédito Público.
Edificio San Agustín
Ciudad


Ref.: Oficio No 0466 de 19 de julio de 2001.

Tema: Retención IVA.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

En relación con su inquietud, sobre si la Nación debe practicar retención en la fuente a título de IVA a entidades calificadas como grandes contribuyentes, el Despacho en diferentes oportunidades se ha referido al tema, Como en el Concepto 0106363 de 1999, cuando expresó en lo pertinente:

Los grandes Contribuyentes responsables o no del impuesto sobre las ventas, son agentes de retención del tributo de conformidad con lo previsto por el artículo 49 de la ley 488 de 1998, y quienes sean designados mediante resolución por la DIAN, además de las entidades estatales en general, conforme a lo preceptuado por los numerales 1° y 2º del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario.

A su vez, las operaciones que se realicen entre agentes de retención de los numerales 1 (Entidades Estatales) y 2 (Grandes Contribuyentes) de las disposiciones mencionadas, no son objeto de retención del IVA, razón por la cual, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se de traiga suma alguna a, título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo articulo 437-2).

Por otra parte, en caso de haber practicado indebidamente la retención, el artículo 11 del decreto 380 de 1996, dispone:

“Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar , correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la (sic) de los dos periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente del IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas, no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

Parágrafo 2. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, cuando fuere el caso. “

Por lo tanto, estima el Despacho, que ni el agente retenedor ni el sujeto retenido deben acudir a la administración tributaria en solicitud de devolución de las sumas objeto del procedimiento reglamentado, considerando igualmente que lo indebidamente retenido también puede ser objeto del mecanismo de reintegro señalado en la anterior disposición.

Atentamente,

Camilo Villarreal G

Delegado - División Doctrina Tributaria