Concepto 71967

Agosto 9 de 2001  

 

Doctora

MARIA EUGENIA TORRES ARENALES

Subdirectora de Recaudaci�n

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales

Piso 4�. Edificio San Agust�n

Ciudad.    

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtema: Reaprovisionamiento para buques y aeronaves en tr�nsito internacional.  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 10�. de la Resoluci�n 5632 del mismo a�o, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

�Procede la devoluci�n de IVA por reaprovisionamiento de combustibles para  buques en tr�nsito internacional?  

TESIS  

Los bienes exportados conceden derecho a la devoluci�n del IVA, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los art�culos 479 y 481 del Estatuto Tributario, expresamente disponen:  

Art�culo 479:  

"Los bienes que se exporten son exentos. Tambi�n se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el pa�s de bienes de exportaci�n a sociedades de comercializaci�n internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.� (se subraya)  

Art�culo 481 :  

"Bienes que conservan la calidad de exentos. �nicamente conservar�n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci�n de impuestos:  

a) Los bienes corporales muebles que se exporten  

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el pa�s a las sociedades de comercializaci�n internacional, siempre que hayan de se efectivamente exportados directamente o una vez transformados, as�  como los, servicios intermedios de la producci�n que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado( Ley 49/90, art. 27).  

c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el art�culo 478. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 20)  

d) (Derogado por la Ley 488 de 1998 art�culo 154)  

e) Tambi�n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa�s en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se�ale el reglamento. Recibir�n el  mismo tratamiento los servicios tur�sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, seg�n lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect�e el respectivo reintegro cambiario. (Modificado por la Ley 633 de 2000 art�culo 33)"  

A su tumo, los art�culos 110 y 261 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, (Estatuto Aduanero), que entr� en vigencia a partir del 1� de julio de 2000 establecen:  

Art�culo 110:  

Reaprovisionamiento para la traves�a hasta el destino final.  

"A los buques o aeronaves en tr�fico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizar� embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservaci�n del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al  territorio aduanero nacional se considerar� una exportaci�n."  

Art�culo 261:  

"Exportaci�n: Es la salida de mercanc�as del territorio aduanero nacional con destino a otro pa�s. Tambi�n se considera exportaci�n, adem�s de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercanc�as a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los t�rminos  previstos en el presente Decreto.�  

Ahora bien, es claro que el manual de exportadores, con la �nica finalidad de agilizar la entrega y salida de la mercanc�a, procur� un tramite m�s expedito para efectos de lo dispuesto en el art�culo 110 del Estatuto Aduanero, tr�mite que en modo alguno puede sustraerse al r�gimen especialmente dispuesto para el reconocimiento de los beneficios concedidos por el Estatuto Tributario, cuando de exportaciones se trata.  

De acuerdo con lo anterior, en t�rminos de los art�culos 479 y 481 del Estatuto Tributario, los bienes exportados asumen el tratamiento de exentos con derecho a devoluci�n del impuesto sobre las ventas, devoluci�n que proceder� en la medida que el responsable cumpla con la totalidad de los requisitos dispuestos para el efecto.  

De manera que, para efectos del impuesto sobre las ventas, en la medida que la norma aduanera confiere la calidad de exportaci�n al reaprovisionamiento de los buques o aeronaves en tr�fico internacional que salgan con destino final al extranjero, tal manejo no puede sustraerse a la regulaci�n dispuesta por el Estatuto Tributario y  las normas que reglamentan las leyes all� incorporadas, cuando de bienes exportados  se trata. Por lo que, en opini�n de este Despacho, el impuesto sobre las Ventas causado en la adquisici�n de los bienes empleados para dicho reaprovisionamiento concede al exportador el derecho a la devoluci�n en los t�rminos y condiciones se�alados por las normas que regulan la materia.  

Es del caso precisar que, adem�s de los presupuestos consignados en el Estatuto Tributario, el responsable debe cumplir las disposiciones contenidas en el Decreto 1000 de 1997, relativas al procedimiento de devoluciones y compensaciones.  

En relaci�n con las operaciones realizadas por las Sociedades de Comercializaci�n Internacional, es necesario tener presente la previsi�n dispuesta en los art�culos 479 y 481, literal b), del Estatuto Tributario, en cuanto que los bienes corporales muebles enajenados en el pa�s a las Sociedades de Comercializaci�n Internacional se  consideran exentos, siempre que hayan de ser efectivamente exportados  directamente o una vez transformados. Tales operaciones, en t�rminos del par�grafo  2� del art�culo 2� del Decreto 1740 de 1994, deben estar soportadas por el certificado  al proveedor -CP -el cual ser� suficiente para demostrar la exenci�n del impuesto  sobre las ventas y la no causaci�n de la retenci�n en la fuente.  

As�, en virtud de las disposiciones citadas si los bienes adquiridos por la Comercializadora Internacional no requieren transformaci�n alguna y son directamente exportados, la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n del IVA formulada por la Comercializadora Internacional, sobre tales bienes, es improcedente en cuanto su adquisici�n constituy� una operaci�n exenta de dicho impuesto.  

El tratamiento con los bienes gravados adquiridos por las Comercializadoras Internacionales cuando los mismos no tienen como finalidad ser exportados, lo que de suyo acarrea que �stos causen el IVA, tendr� el tratamiento general previsto para los impuestos descontables.  

Situaci�n diferente ocurre con el proveedor de la C. l. para quien los bienes y servicios adquiridos se encuentran sujetos al IVA, (salvo los expresamente excluidos del gravamen) evento en el cual la devoluci�n proceder� respecto de los bienes directamente exportados o enajenados a la C. l., previo cumplimiento de los requisitos y formalidades expresamente dispuestos para el efecto.  

Si el proveedor, por error, ha liquidado el IVA en las ventas exentas efectuadas a la C. l, �sta debe formular la solicitud de reintegro del IVA causado en forma incorrecta, al proveedor.  

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que si la proveedur�a no la realiza una Comercializadora Internacional sino de manera directa el productor de los  combustibles y/o el distribuidor respecto del combustible necesario para el reaprovisionamiento de las naves en tr�nsito internacional, al considerarse dicha operaci�n exenta del impuesto sobre las ventas a la luz del art�culo 110 del Decreto 2685 de 1999, no se debe cobrar el IVA a la empresa transportadora, sin perjuicio de  los impuestos descontables por la operaci�n exenta a que tenga derecho quien reaprovisiona y de la devoluci�n de los saldos a favor resultantes en la declaraci�n de ventas del per�odo respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos se�alados en el Decreto 1000 de 1997 y dem�s disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.

Es necesario tener en cuenta que si el responsable (exportador) tiene operaciones excluidas, gravadas y exentas debe efectuar la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el art�culo 490 ib�dem.  

Al comercializador de los combustibles cuya operaci�n se encuentra exenta para efectos del descuento del IVA, se le debe certificar el IVA involucrado en el combustible suministrado con ocasi�n del reaprovisionamiento de las naves en tr�nsito internacional liquidado por el productor, en cada operaci�n, para ser solicitado como descontable.(Art�culo 9� Decreto 3050 de 1997)  

En los anteriores t�rminos consideramos absuelta su inquietud.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jur�dica