Agosto
9 de 2001
Doctora
Subdirectora
de Recaudaci�n
Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Piso 4�.
Edificio San Agust�n
Ciudad.
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Reaprovisionamiento para buques y aeronaves en tr�nsito internacional.
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 10�. de la
Resoluci�n 5632 del mismo a�o, este Despacho es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
�Procede
la devoluci�n de IVA por reaprovisionamiento de combustibles para buques en tr�nsito
internacional?
Los
bienes exportados conceden derecho a la devoluci�n del IVA, previo cumplimiento
de los requisitos dispuestos para el efecto.
Los
art�culos 479 y 481 del Estatuto Tributario, expresamente disponen:
Art�culo
479:
"Los
bienes que se exporten son exentos. Tambi�n se encuentran exentos del impuesto,
los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el pa�s de bienes
de exportaci�n a sociedades de comercializaci�n internacional siempre que hayan
de ser efectivamente exportados.� (se subraya)
Art�culo
481 :
"Bienes
que conservan la calidad de exentos. �nicamente conservar�n la calidad de bienes
exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci�n de
impuestos:
a) Los
bienes corporales muebles que se exporten
b) Los
bienes corporales muebles que se vendan en el pa�s a las sociedades de
comercializaci�n internacional, siempre que hayan de se efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, as� como los, servicios intermedios de la
producci�n que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea
efectivamente exportado( Ley 49/90, art. 27).
c) Los
cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los
impresos contemplados en el art�culo 478. (Literal Modificado Ley 223/95, art.
20)
d)
(Derogado por la Ley 488 de 1998 art�culo 154)
e)
Tambi�n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el pa�s en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se�ale el reglamento.
Recibir�n el mismo tratamiento los
servicios tur�sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados
en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y
vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de
Turismo, seg�n lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se
efect�e el respectivo reintegro cambiario. (Modificado por la Ley 633 de 2000
art�culo 33)"
A su
tumo, los art�culos 110 y 261 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999,
(Estatuto Aduanero), que entr� en vigencia a partir del 1� de julio de 2000
establecen:
Art�culo
110:
Reaprovisionamiento
para la traves�a hasta el destino final.
"A los
buques o aeronaves en tr�fico internacional que salgan con destino final al
extranjero se les autorizar� embarcar las provisiones para llevar y las
provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservaci�n del
medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que
lleguen al territorio aduanero
nacional se considerar� una exportaci�n."
Art�culo
261:
"Exportaci�n:
Es la salida de mercanc�as del territorio aduanero nacional con destino a otro
pa�s. Tambi�n se considera exportaci�n, adem�s de las operaciones expresamente
consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercanc�as a una Zona
Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los t�rminos previstos en el presente
Decreto.�
Ahora
bien, es claro que el manual de exportadores, con la �nica finalidad de agilizar
la entrega y salida de la mercanc�a, procur� un tramite m�s expedito para
efectos de lo dispuesto en el art�culo 110 del Estatuto Aduanero, tr�mite que en
modo alguno puede sustraerse al r�gimen especialmente dispuesto para el
reconocimiento de los beneficios concedidos por el Estatuto Tributario, cuando
de exportaciones se trata.
De
acuerdo con lo anterior, en t�rminos de los art�culos 479 y 481 del Estatuto
Tributario, los bienes exportados asumen el tratamiento de exentos con derecho a
devoluci�n del impuesto sobre las ventas, devoluci�n que proceder� en la medida
que el responsable cumpla con la totalidad de los requisitos dispuestos para el
efecto.
De manera
que, para efectos del impuesto sobre las ventas, en la medida que la norma
aduanera confiere la calidad de exportaci�n al reaprovisionamiento de los buques
o aeronaves en tr�fico internacional que salgan con destino final al extranjero,
tal manejo no puede sustraerse a la regulaci�n dispuesta por el Estatuto
Tributario y las normas que
reglamentan las leyes all� incorporadas, cuando de bienes exportados se trata. Por lo que, en opini�n de este
Despacho, el impuesto sobre las Ventas causado en la adquisici�n de los bienes
empleados para dicho reaprovisionamiento concede al exportador el derecho a la
devoluci�n en los t�rminos y condiciones se�alados por las normas que regulan la
materia.
Es del
caso precisar que, adem�s de los presupuestos consignados en el Estatuto
Tributario, el responsable debe cumplir las disposiciones contenidas en el
Decreto 1000 de 1997, relativas al procedimiento de devoluciones y
compensaciones.
En
relaci�n con las operaciones realizadas por las Sociedades de Comercializaci�n
Internacional, es necesario tener presente la previsi�n dispuesta en los
art�culos 479 y 481, literal b), del Estatuto Tributario, en cuanto que los
bienes corporales muebles enajenados en el pa�s a las Sociedades de
Comercializaci�n Internacional se
consideran exentos, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez
transformados. Tales operaciones, en t�rminos del par�grafo 2� del art�culo 2� del Decreto 1740 de
1994, deben estar soportadas por el certificado al proveedor -CP -el cual ser�
suficiente para demostrar la exenci�n del impuesto sobre las ventas y la no causaci�n de la
retenci�n en la fuente.
As�, en
virtud de las disposiciones citadas si los bienes adquiridos por la
Comercializadora Internacional no requieren transformaci�n alguna y son
directamente exportados, la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n del IVA
formulada por la Comercializadora Internacional, sobre tales bienes, es
improcedente en cuanto su adquisici�n constituy� una operaci�n exenta de dicho
impuesto.
El
tratamiento con los bienes gravados adquiridos por las Comercializadoras
Internacionales cuando los mismos no tienen como finalidad ser exportados, lo
que de suyo acarrea que �stos causen el IVA, tendr� el tratamiento general
previsto para los impuestos descontables.
Situaci�n
diferente ocurre con el proveedor de la C. l. para quien los bienes y servicios
adquiridos se encuentran sujetos al IVA, (salvo los expresamente excluidos del
gravamen) evento en el cual la devoluci�n proceder� respecto de los bienes
directamente exportados o enajenados a la C. l., previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades expresamente dispuestos para el efecto.
Si el
proveedor, por error, ha liquidado el IVA en las ventas exentas efectuadas a la
C. l, �sta debe formular la solicitud de reintegro del IVA causado en forma
incorrecta, al proveedor.
Por otra
parte, es preciso tener en cuenta que si la proveedur�a no la realiza una
Comercializadora Internacional sino de manera directa el productor de los combustibles y/o el distribuidor
respecto del combustible necesario para el reaprovisionamiento de las naves en
tr�nsito internacional, al considerarse dicha operaci�n exenta del impuesto
sobre las ventas a la luz del art�culo 110 del Decreto 2685 de 1999, no se debe
cobrar el IVA a la empresa transportadora, sin perjuicio de los impuestos descontables por la
operaci�n exenta a que tenga derecho quien reaprovisiona y de la devoluci�n de
los saldos a favor resultantes en la declaraci�n de ventas del per�odo
respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos se�alados en el Decreto
1000 de 1997 y dem�s disposiciones concordantes del Estatuto
Tributario.
Es
necesario tener en cuenta que si el responsable (exportador) tiene operaciones
excluidas, gravadas y exentas debe efectuar la proporcionalidad de los impuestos
descontables prevista en el art�culo 490 ib�dem.
Al
comercializador de los combustibles cuya operaci�n se encuentra exenta para
efectos del descuento del IVA, se le debe certificar el IVA involucrado en el
combustible suministrado con ocasi�n del reaprovisionamiento de las naves en
tr�nsito internacional liquidado por el productor, en cada operaci�n, para ser
solicitado como descontable.(Art�culo 9� Decreto 3050 de 1997)
En los
anteriores t�rminos consideramos absuelta su inquietud.
Atentamente,