Concepto 71968
Agosto 9 de 2001
Doctora
Superintendente
Bancario
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA DE COLOMBIA
C I7
No.4-49
Bogot�
Tema:
Procedimiento.
Subtema:
Liquidaci�n intereses de mora
De
conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se
encuentra facultado para resolver de manera general las consultas que se
formulen sobre la interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Los
intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la
Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben liquidarse
diariamente?
TESIS
JURIDICA:
Los
intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados
por la Direcci�n de Impuestos y
Aduanas Nacionales deben liquidarse por mes o fracci�n de mes, entendiendo por
mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma
fecha del mes siguiente y por fracci�n de mes, el atraso en el pago que no
excede de 30 d�as corridos calendario.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Mediante
el escrito de la referencia solicita Usted la expedici�n de un concepto, en
relaci�n con la forma de liquidar los intereses de mora por el pago extempor�neo
de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Fundamenta
su solicitud en el fallo proferido por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado
el 5 de mayo del a�o 2000 al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra
el art�culo 12 del Decreto 1000 de 1997 que regula la liquidaci�n en forma
diaria de los intereses moratorios de que trata el art�culo 863 del Estatuto
Tributario
Como es
de su conocimiento, mediante Concepto No.123340 del 21 de diciembre del a�o 2000
se reiter� la interpretaci�n que desde el a�o 1993 ha sostenido esta -entidad en
relaci�n con la forma de efectuar la liquidaci�n de los intereses de mora, advirtiendo en cuanto al fallo
proferido por el Consejo de Estado al que Usted hace relaci�n, que el mismo
produjo efectos erga omnes solo en relaci�n con la causa en la cual se
pronunci�.
Dicho
pronunciamiento se fundament� en el art�culo 634 del Estatuto Tributario que
consagra como consecuencia del no pago oportuno de los impuestos administrados
por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas, la liquidaci�n de intereses de mora que
deber� efectuarse por mes o fracci�n de mes.
Se
entiende por mes de retardo, como lo defini� el art�culo 4�. del Decreto 1809 de
1989 proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la
Constituci�n Pol�tica al Presidente de la Rep�blica, el tiempo transcurrido
entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por
fracci�n de mes calendario, el atraso en el pago que no excede de 30 d�as
corridos o calendario.
Por lo
anterior, si la liquidaci�n de los intereses de mora se efect�a en forma
diferente a la diaria a que hace relaci�n el art�culo 12 del Decreto 1000 de
1997 , no obedece a una interpretaci�n frente a la cual pueda aducirse la
violaci�n del principio de igualdad, sino a la observancia del reglamento
proferido por el Ejecutivo, el cual como todo acto administrativo goza de
presunci�n de legalidad mientras no sea retirado del ordenamiento
jur�dico.
Los
efectos del Decreto 1809 de 1989, no pueden negarse por la misma Administraci�n
ya que no es la v�a de excepci�n de ilegalidad sino de la acci�n ante la
Jurisdicci�n de lo Contencioso administrativo, el medio a trav�s del cual puede
producirse su retiro del ordenamiento jur�dico en caso de considerarse que el
mismo es violatorio del principio de igualdad .
En este
sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C -37 de enero 26
de 2000 y el Consejo de Estado en las sentencias Nos. 5218 y 7985 de abril 14 de
1997 y 13 de junio de 1997.
En
consideraci�n a lo expuesto, los intereses de mora de que trata el art�culo 634
del Estatuto Tributario, deber�n liquidarse por mes o fracci�n de mes,
entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del
pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracci�n de mes, el atraso en el
pago que no excede de 30 d�as corridos o calendario.
Cordialmente,
Jefe Oficina
Jur�dica