Concepto 71968  
Agosto 9 de 2001
 

 

Doctora

PATRICIA CORREA BONILLA

Superintendente Bancario

SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

C I7 No.4-49

Bogot�  

 

Tema: Procedimiento.

Subtema: Liquidaci�n intereses de mora  

De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben liquidarse diariamente?  

TESIS JURIDICA:  

Los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por  la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales deben liquidarse por mes o fracci�n de mes, entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracci�n de mes, el atraso en el pago que no excede de 30 d�as corridos calendario.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Mediante el escrito de la referencia solicita Usted la expedici�n de un concepto, en relaci�n con la forma de liquidar los intereses de mora por el pago extempor�neo de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Fundamenta su solicitud en el fallo proferido por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado el 5 de mayo del a�o 2000 al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el art�culo 12 del Decreto 1000 de 1997 que regula la liquidaci�n en forma diaria de los intereses moratorios de que trata el art�culo 863 del Estatuto Tributario  

Como es de su conocimiento, mediante Concepto No.123340 del 21 de diciembre del a�o 2000 se reiter� la interpretaci�n que desde el a�o 1993 ha sostenido esta -entidad en relaci�n con la forma de efectuar la liquidaci�n de los intereses de  mora, advirtiendo en cuanto al fallo proferido por el Consejo de Estado al que Usted hace relaci�n, que el mismo produjo efectos erga omnes solo en relaci�n con la causa en la cual se pronunci�.  

Dicho pronunciamiento se fundament� en el art�culo 634 del Estatuto Tributario que consagra como consecuencia del no pago oportuno de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas, la liquidaci�n de intereses de mora que deber� efectuarse por mes o fracci�n de mes.  

Se entiende por mes de retardo, como lo defini� el art�culo 4�. del Decreto 1809 de 1989 proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Constituci�n Pol�tica al Presidente de la Rep�blica, el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracci�n de mes calendario, el atraso en el pago que no excede de 30 d�as corridos o calendario.  

Por lo anterior, si la liquidaci�n de los intereses de mora se efect�a en forma diferente a la diaria a que hace relaci�n el art�culo 12 del Decreto 1000 de 1997 , no obedece a una interpretaci�n frente a la cual pueda aducirse la violaci�n del principio de igualdad, sino a la observancia del reglamento proferido por el Ejecutivo, el cual como todo acto administrativo goza de presunci�n de legalidad mientras no sea retirado del ordenamiento jur�dico.  

Los efectos del Decreto 1809 de 1989, no pueden negarse por la misma Administraci�n ya que no es la v�a de excepci�n de ilegalidad sino de la acci�n ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso administrativo, el medio a trav�s del cual puede producirse su retiro del ordenamiento jur�dico en caso de considerarse que el mismo es violatorio del principio de igualdad .  

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C -37 de enero 26 de 2000 y el Consejo de Estado en las sentencias Nos. 5218 y 7985 de abril 14 de 1997 y 13 de junio de 1997.  

En consideraci�n a lo expuesto, los intereses de mora de que trata el art�culo 634 del Estatuto Tributario, deber�n liquidarse por mes o fracci�n de mes, entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracci�n de mes, el atraso en el pago que no excede de 30 d�as corridos o calendario.  

Cordialmente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jur�dica